Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil (2000). Por impugnación del accionante JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA revisa la Sala el fallo de mayo 4 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales se afirma que violó el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, “DANSOCIAL”.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal de dicha Corporación el apoderado del actor cuenta: “1.-) El Juzgado Once (11) Civil Municipal de B/quilla., mediante oficio 1.314 del 19 de mayo de 1.998, dictado dentro del proceso de Impugnación de Acto de Consejo y de Asamblea de Efraín Marques Méndez contra la Cooperativa COOTRATLANTICO LTDA. de la ciudad de B/quilla.; ordenó a DANCOOP, hoy, DANSOCIAL de la ciudad de Santa Fe (sic) de Bogotá D.C. dictara un acta (sic) administrativo dirigido a la Cámara de Comercio de B/quilla. ordenando nuevamente la inscripción de Representante Legal de COOTRATLANTICO LTDA., es decir que queda vigente el Acto Administrativo No. 050 y el Registro 01577.
Este Oficio fue recibido el día 12 de Junio de 1.998 en las Oficinas de DANSOCIAL de la ciudad de Santa Fe de Bogotá y radicado bajo el número 3722. En este oficio se manifestó que informara el cumplimiento del mismo (Se anexó fotocopia del recibido, el original del mismo reposa en el Juzgado dicho), “2.-) El oficio referenciado anteriormente fue dado en cumplimiento de (sic) del auto de fecha Junio cinco (5) de 1.997 del Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, el cual quedó plenamente confirmado por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de B/quilla. mediante auto de fecha 31 de Marzo de 1.998.
En estas ponencias los dos Juzgados citados devolvieron el derecho al Registro 01577 dándole vida jurídica al acto Administrativo 050 vulnerado por el Juez 11 Civil Municipal de B/quilla., ya que no existía competencia para realizar la vulneración que habían realizado sobre ese Acto Administrativo. “3.-) La accionada DANSOCIAL pese a que recibieron (sic) el oficio 1314 del 19 de Mayo de 1.999, que ellos tienen la función legal de cumplir con lo ordenado por los Jueces de la República de Colombia con respecto a los actos de las Cooperativas, (Ley 79 de 1.988) hasta la fecha no han cumplido con dicho oficio, ni tampoco han informado al Juzgado 11 Civil Municipal de B/quilla. el cumplimiento del mismo.
Estas funciones la (sic) tiene DANSOCIAL por ministerio de la Ley y también se encuentran plasmadas en la resolución No. 3016 del 6 de Octubre de 1.994 en sus artículos 6, 7 y otros, en estas normas se manifiestan (sic) que unas de las funciones es cumplir con lo ordenado por los Jueces de la República con respectos (sic) a los actos de la (sic) Cooperativas” (fls. 2 y 3).
Estima que la accionada ha violado los derechos al debido proceso y a la igualdad al aún no haber dado cumplimiento al referido oficio, ya que el accionante “no ha podido ejercer su trabajo como Gerente, el accionante, vulnerando así su Sagrado Derecho Fundamental ALTRABAJO, situación que lo tiene en crisis, ya que como persona asalariada necesita de su trabajo para poder obtener su manutención personal y el (sic) de su familia” (fl. 3).
Dice que, así, “al accionante, se le estaría causando un perjuicio más que irreparable al accionante (sic), ya que esta accionada (sic) desde hace aproximadamente año y medio se encuentra en mora de cumplir con el oficio 1.314 del 19 de Mayo de 1.998 emanado por el Juzgado 11 Civil Municipal de B/quilla”. Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela, adjunta el poder para accionar, unas pruebas y solicita otras (fls. 4 a 22).
Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y no aparece que la entidad accionada haya dado respuesta (fls. 24 a 88). La providencia impugnada Se lee en la misma que la petición de que se ordene mediante un fallo de tutela el cumplimiento del oficio 1314 de mayo 19 de 1998, dejando vigente el Acta No. 050 y el Registro 01577, e inscribiendo a la anterior Junta Directiva de COOTRATLANTICO, es “improcedente”, ya que: “En primer lugar, el abogado debe acudir al Juzgado a solicitar se requiera a tal entidad a que cumpla con sus fallos y no a los dos años a través de este procedimiento breve y sumario para pedir que cumpla el citado oficio, máxime que como el accionante manifiesta el proceso está vigente, es decir, que puede elevar las solicitudes que crea convenientes para beneficio de su cliente y no utilizar la tutela paralelamente en busca del mismo fin.
“En segundo, como se indicó pretende la inscripción del nombre de JOSE ANGEL ROSILLO como Gerente de COOTRATLANTICO, dispuesta en auto del 5 de junio de 1997, pero ésto no tiene razón de ser, pues en el proveído del Juzgado 11 Civil Municipal del 14 de marzo de 2000, se dice que ROSILLO fue nuevamente designado Gerente según acto 079 del 19 de octubre de 1996, por el nuevo Consejo de Administración nombrado según Acto No. 054, y reconocido por DANCOOP, hoy DANSOCIAL, y como es apenas lógico estas determinaciones son posteriores a la 050” (fls. 31 y 32).
Insiste en que el apoderado demandante debe estar pendiente “del juicio aún en marcha” y no pretender a través de la tutela que se cumpla lo ordenado por el Juzgado que adelanta el mismo. Negó entonces la acción. La impugnación El actor impugnó dicho fallo, mas no dio a conocer las razones de su disenso (fls. 33 vto. y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La problemática planteada en la demanda de tutela se originó como pasa a verse: a.- Mediante apoderado, Efraín Márquez Méndez, socio de la Cooperativa Transportadora del Atlántico, “COOTRATLANTICO”, inició proceso para impugnar el acto administrativo 050 y el respectivo Registro 01577, llevados a cabo el 13 de noviembre de 1996 y mediante los cuales el aquí actor JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA fue designado gerente de dicha Cooperativa.
El Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla suspendió tales impugnadas actuaciones, el apoderado de “COOTRATLANTICO” recurrió en reposición, la cual se admitió en auto de junio 5 de 1997 (fl. 6), mediante el cual el referido Juzgado dispuso (fl. 8): “1o.- Repóngase el auto de Marzo 12 de 1.997, en el punto referente a la comunicación al Director de Dancoop sobre la suspensión del acto administrativo No. 050 del 13 de Noviembre de 1.996 y el Registro 01577 del 13 de Noviembre de 1.996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2o.- Corregir el auto admisorio en el sentido de que se trata de Impugnación de Actos del Consejo de Administración de la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda. “COOTRATLANTICO LTDA.”, instaurada por el señor Efrain Márquez Méndez, por medio de apoderado contra la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda. “COOTRATLANTICO LTDA.”, representada legalmente por José Angel Rosillo Ibarra, y que aparecen consignados en el Acta 079 de la reunión extraordinaria del Consejo de administración, efectuada el 19 de Octubre de 1.996”.
Y para dar cumplimiento a dicha decisión libró el oficio 1.314 de mayo 19 de 1998, por medio del cual le ordenó a ‘Dancoop’, hoy “DANSOCIAL”, “ordene nuevamente la inscripción del representante legal de COOTRATLANTICO LTDA. Es decir queda Vigente el Acto Administrativo No.050 y el registro No. 01577” (fl. 5), siendo conveniente recordar que tal proveído lo confirmó enteramente el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla mediante el auto de marzo 31 de 1998 (fl. 9), Despacho que por medio de sentencia de marzo 14 de 2000 (fl. 17), resolvió: “1o.
Absolver a la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DEL ATLANTICO “COOTRATLANTICO”, de todos los cargos formulados por el actor. “2o. Manténgase vigente el acto administrativo No. 054 (sic) del 13 de noviembre de 1996, y del registro 01577, del 13 de noviembre de 1996. “3o. Comuníquese al DANCOOP, lo decidido en este proveído. Líbrese el oficio respectivo.
“4o. Condénase en costas a la parte demandante” (fls. 21 infra. y 22). b.- Es el mismo demandante en tutela quien manifiesta que dicha sentencia “no está ejecutoriada” (fl. 3), razón de más para que sea al interior del mencionado proceso civil donde deba haber hecho y deberá hacer de ahora en adelante las peticiones que estime pertinentes para que “DANSOCIAL” cumpla con la transcrita orden que le dio el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, cuando todavía se llamaba “Dancoop”.
Llama la atención que la referida orden data desde hace más de dos años y que hasta ahora venga el apoderado del referido gerente-actor a pretender, mediante esta y equivocada vía de tutela, que la misma se cumpla. Ante la existencia de dicha otra vía judicial, la acción ha debido negarse pero por improcedente (arts. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991), sentido en el cual se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, modificándolo en el sentido de que el amparo se NIEGA POR IMPROCEDENTE. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.698 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: JUNIO 2 DE 2000 PROYECTO: JUNIO 28 DE 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 19 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 5 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� TUTELA No. 7.698 JOSÉ A. ROSILLO I. TUTELA No. 7.698 JOSÉ A. ROSILLO I.