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T-7697 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7697 Tutela 7697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de DANIEL GUZMÁN MELO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 16 de mayo del año en curso, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado 51 Penal del Circuito, negando la tutela en relación con la acción promovida contra el Juzgado 11 Penal del Circuito y las Fiscalías 89 y 188 Seccionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Explica el accionante que por hechos sucedidos el 12 de abril de 1.989 en la Sucursal de "Seguros Bolívar" ubicada en la Cra. 14 No.34-88, Barrio Teusaquillo, en donde varios individuos provistos de armas cortopunzantes ingresaron al establecimiento, apoderándose de una suma superior a los 5 millones de pesos, la administradora Martha Clemencia Rodríguez formuló denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 89 Seccional, la que después de vincularlo como persona ausente, calificó el mérito de las pruebas el 18 de junio de 1.996, profiriéndose sentencia condenatoria el 19 de diciembre posterior por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito, dentro de la cual se le condenó a la pena principal de 40 meses de prisión, omo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, negándosele, consecuencialmente la condena de ejecución condicional.

A su vez, por los mismos hechos el Jefe de Vigilancia de la empresa afectada presentó denuncia penal la cual correspondió a la Fiscalía 188 Seccional, habiendo sido vinculado mediante indagatoria y luego dejado en libertad provisional, calificándose el mérito de las prueba el 13 de septiembre de 1.995, con el proferimiento de resolución acusatoria, dictándose finalmente sentencia el 23 de mayo de 1.997 por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito, en la que fue igualmente condenado por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 41 meses y 10 días de prisión. En diciembre de 1.999 GUZMÁN MELO fue capturado y dejado a disposición del Juzgado 11 Penal del Circuito, encontrándose por tanto descontando la pena a él irrogada por este despacho pero viéndose en la posibilidad de enfrentar una de dos situaciones: que termine de cumplir la pena por cuenta de dicho Juzgado y luego comience a desconar la impuesta por el 51 de la misma caregoría, o, se remitan las diligencias por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito al Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio que actualmente conoce del proceso, para que se decrete "una absurda acumulación de penas".

Afirma no tener explicación admisible para la situación que se ha presentado, como no sea la despreocupación de las autoridades judiciales en el adelantamiento de las investigaciones y no haber averiguado los antecedentes que de inmediato habría puesto al descubierto la concurrencia de procesos por los mismos hechos. Solicita, con base en lo expuesto, se declare sin valor jurídico el proceso adelantado por el Juzgado 51 Penal del Circuito, haciendo lo propio con la investigación que correspondiera al Juzgado 11 Penal del Circuito, toda vez que en desarrollo de ésta se presentaron las irregularidades sustanciales previstas por el artículo 304, numerales 2 y 3 del C. de P.P., ya que no obstante contarse con la dirección donde se podía localizar a GUZMÁN MELO, no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa y, consecuencialmente, se le otorge la libertad.

FALLO IMPUGNADO: Revisados los expedientes adelantados por los Juzgados 11 y 51 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de los cuales se profirieron sendas sentencias condenatorias, para el Tribunal no hay duda alguna de que GUZMÁN MELO fue juzgado dos veces por los mismos hechos acaecidos en la madrugada del 12 de abril de 1.989, y en relación con los cuales se iniciaron dos distintas investigaciones que fueron puestas en conocimiento de diversas autoridades, todo lo cual impone al juez constitucional el deber de hacer respetar el debido proceso, procediendo a anular parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 51 en cita contra el accionante, pues en dicha actuación se habría juzgado a varias personas.

Ahora, en relación con los reparos referidos a la supuesta vulneración del derecho de defensa al procesado por parte del Juzgado 11 Penal, destaca el Tribunal, realizando para ello un bien detallado y minucioso seguimiento de la actución cumplida en dicho asunto, que desde el momento mismo en que se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalía, fueron debidamente garantizados los derechos de GUZMÁN MELO, insistiéndose desde un principio en la vinculación indagatoria del procesado, siéndole designado un defensor de oficio al declarársele persona ausente, al que le fue legalmente notificada la resolución de la situación jurídica, la del cierre instructivo, el calificatorio, la apertura del juicio a pruebas y el fallo.

En consecuencia, indiscutiblemente el procesado no careció de defensa técnica y por el contrario, en forma constante la misma estuvo garantizada, razón suficiente para denegar la vulneración de derechos por parte de esta autoridad, pudiendo concluirse que tampoco es predicable conducta similar por parte de las Fiscalías 89 y 188 Seccionales accionadas.

Tutela, entonces, el Tribunal, el debido proceso de GUZMÁN MELO, declarando la nulidad parcial de la sentencia proferida en so contra por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, negando el amparo en relación con la actuación cumplida por el Juzgado 11 Penal del Circuito y las Fiscalías Seccionales en mención.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Impugna el apoderado del accionante la decisión de primera instancia, exclusivamente en relación con la negativa a tutelarle los derechos fundamentales que aduce desconocidos por el Juzgado 11 Penal, toda vez que no se habría constatado que, en verdad, no le fue remitida comunicación a su domicilio para poder ejercer la defensa.

Recuerda, no obstante, que si bien en la denuncia presentada por la señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se indicó como dirección de GUZMÁN MELO la Cra. 104 No. 21-50 de esta ciudad, en donde efectivamente residía en la época, a partir de 1.990 cambió de domicilio, haciendo lo propio en 1.994 para ubicarse en donde actualmente vive, circunstancias todas, pese a las cuales, ni la Fiscalía ni el Juzgado 11 "se interesaron por investigar la dirección real del procesado", dando por cierta la inicialmente suministrada a la investigación, pues si bien los telegramas no fueron devueltos, ignorándose los motivos, este hecho no es óbice para reconocer la vulneración del derecho de defensa del accionante.

Por último, agrega que dentro del proceso adelantado por esta oficina judicial, si obra constancia de que cursaba otro proceso contra GUZMÁN MELO, pese a lo cual no se dio importancia a este hecho ni se averguó de qué se trataba. CONSIDERACIONES: 1. Se ha dirigido la tutela en este caso a controvertir sendas sentencias condenatorias de índole penal las cuales se encuentran ejecutoriadas, básicamente en tanto se sostiene que los fallos definitivos proferidos por los Juzgados 11 y 51 Penal del Circuito, el 19 de diciembre de 1.996 y 23 de mayo de 1.997, respectivamente, en contra del accionante DANIEL GUZMÁN MELO, dentro de los cuales se le declaró responsable del delito de hurto calificado y agravado, lo fueron exactamente por los mismos hechos. 2.

Sobre esta base, que adquiere indiscutible comprobación en el expediente, pues se trata en verdad de una investigación adelantada por distintas Fiscalías Seccionales y luego por diversos Juzgados del Circuito pero por los mismos hechos acaecidos el 12 de abril de 1.989 en esta ciudad capital, que fueran imputados entre otros individuos, a GUZMÁN MELO, el Tribunal de instancia decidió amparar el debido proceso, declarando la nulidad del diligenciamiento fallado de último por el Juzgado 51 Penal del Circuito, como que se habría juzgado al accionante en tutela dos veces por el mismo punible. 3.

La decisión de amparar el debido proceso del solicitante en lo que atañe a la situación destacada, ciertamente es compartida por la Sala, toda vez que habiéndose iniciado investigación penal en contra de GUZMÁN MELO por parte la Fiscalía 89 Seccional, que culminó con fallo condenatorio en su contra dentro del cual se le declaró responsable por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndosele una pena de 40 meses de prisión, en forma concomitante cursó en la Fiscalía 188 Seccional y luego en el Juzgado 51 Penal del Circuito otra averiguación criminal, cuando en las referidas condiciones el Estado no podía juzgar por el mismo hecho delictivo al procesado, al existir claros preceptos legales que lo conminaban expresamente a no hacerlo. 4.

En efecto, con base en la "prohibición de la doble valoración" y bajo el enunciado del conocido principio del non bis in idem, con el cual se pretende garantizar la unidad de imputación, procesamiento y sanción punitiva, no resulta admisible jurídicamente que una persona pueda ser sometida a un juicio penal por un mismo hecho en más de una oportunidad, tal y como en nuestro ordenamiento lo disponen las normas rectoras sustantivas y procesales penales; así el artículo 9 de la Ley 100 de 1.980 señala que "El condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada", no puede ser "sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta", prohibición prevista con una mayor riqueza enunciativa por el artículo 15 del Decreto 2700 de 1.991, al señalar que "La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta".

Por tanto, indiscutiblemente la tutela resulta procedente en este excepcional caso, no obstante estar dirigida contra una sentencia ejecutoriada, toda vez que el fallo proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito, en relación con GUZMÁN MELO, al encontrarse viciado en su propio origen, nunca debió nacer a la vida jurídica, como que éste habría sido juzgado por un delito sobre el cual ya existía decisión en firme. 5.

La inconformidad del accionante se manifiesta entonces, en el hecho no haberse reconocido en primera instancia que dentro del proceso adelantado por el Juzgado 11 Penal del Circuito también se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, específicamente el de defensa. Al respecto vale la pena precisar, que en relación con este hecho el único argumento expuesto en el escrito original de tutela, identificándose así con el aducido al sustentar la impugnación, tiene que ver con la circunstancia de no haberse remitido a la dirección domiciliaria del imputado las comunicaciones pertinentes durante la actuación procesal, siendo este un aspecto que dado el trámite cumplido, no puede en manera alguna afirmarse desconocedor de las garantías del procesado. 6.

En efecto, es el propio petente quien se encarga de exponer las razones por las cuales los diversos oficios enviados a GUZMÁN MELO no llegaron a sus manos, pues reconoce que si bien la dirección suministrada por la denunciante correspondía a la de aquél, con posterioridad, en dos oportunidades cambió su domicilio, no existiendo como erradamente lo entiende, ninguna obligación para el Estado-jurisdicción de "investigar la dirección real del procesado", cuando correspondía a éste el deber de presentarse ante la autoridad que lo llamaba y consiguientemente averiguar el origen del requerimiento, debiéndose agregar que el reparo pierde más trascendencia aún si se tiene en cuenta que estando dirigida la tutela a destacar la falta de defensa, con el minucioso seguimiento procesal efectuado por el Tribunal logra con absoluta claridad establecerse todo lo contrario, pues ante la no comparecencia del procesado, en forma oportuna le fue designado defensor de oficio, poniéndose así a salvo sus garantías fundamentales.

La decisión de primera instancia, con base en lo brevemente considerado, será confirmada. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria