Micelio
T-7696 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7696 ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA PÁGINA 7 Tutela N° 7696 ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 109 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 4 de abril del año 2000, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo constitucional invocado a efecto de la protección y restablecimiento de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por la otrora Justicia Regional del país.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante fue condenada a purgar 50 años de prisión por la desaparecida Justicia Regional, como responsable penalmente del concurso de hechos punibles de homicidio múltiple con circunstancias de agravación y rebelión. En dicho proceso, asegura, se violaron las reglas del debido proceso al tenérsele como imputable no empece a aparecer acreditada su minoría de edad, pues, para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, contaba tan sólo con 17 años de edad.

Ello, comporta una clarísima vía de hecho que torna viable el amparo invocado, así se trate de tutela promovida contra decisión judicial, aduce. EL FALLO IMPUGNADO Escuchados los descargos de la Sala a la cual le correspondió conocer en segunda instancia el referido proceso -la respuesta a la demanda de la Fiscal que en parte instruyó el proceso sólo se conoció una vez producido el fallo de tutela-, el A-Quo declaró la improcedencia del recurso de amparo impetrado en atención a lo manifestado por el funcionario que profirió la sentencia de segundo grado y por cuyo medio confirmó la determinación del juez de primera instancia, pues, el Magistrado que conoció del asunto advirtió que el tema que hoy se pretende debatir por la vía de la tutela fue suficientemente examinado en las instancias, amén de que la mentada sentencia fue recurrida en casación por los procesados, entre ellos la tutelante, cuya demanda ya se presentó. La existencia de otros medios judiciales de defensa, hacen la tutela inoperante en el presente evento, es la tesis central del fallo impugnado, en la medida en que de accederse a las pretensiones de la parte actora, equivaldría a que se tenga el mecanismo invocado como una instancia ajena al proceso, cuya finalidad es bien distinta a la que aquí se enuncia. Inconforme la accionante con la determinación del A-Quo, la impugnó, empero omitió manifestar los motivos de su disentimiento con el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo constitucional invocado es evidente en la medida en que está dirigido contra sentencia judicial, argumento más que suficiente para que la Sala debiera abstenerse de realizar otras consideraciones, si no fuera porque es menester reiterar cómo dicho medio excepcional deviene impropio, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

La protección de los derechos fundamentales se encuentra garantizada al interior de los respectivos procesos, se insiste, luego entonces, mal puede pretenderse la injerencia del juez constitucional en asuntos reservados a la competencia exclusiva del juez natural, cuya actuación en este evento, ceñida al marco de la legalidad como con ponderación y acierto lo destaca en su sentencia el Tribunal, no amerita aquella intervención, pues, con una tal intromisión se propiciaría el derrumbamiento de los principios sobre los cuales se edifica la estructura de la rama judicial como lo son la independencia y la autonomía de sus funcionarios, postulados en hora buena rescatados por la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 mediante la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hiciera la Corte Constitucional.

Ahora bien, si la actora en la actualidad hace uso del derecho de impugnación que le asiste contra la sentencia que dice afectarla -ya se presentó la correspondiente demanda de casación, precisa uno de los funcionarios accionados-, ante actuaciones en curso menos puede aspirar a que tenga eco su pretensión, puesto que aún cuenta con medio idóneo de defensa judicial con el cual procurar la protección que reclama, igualmente eficaz a la tutela, con la proposición del tema que aquí equivocadamente pretende debatir, pues, precisamente el objetivo de la casación es el estudio de la legalidad o ilegalidad de la sentencia de segundo grado impugnada, sede en la cual resulta perfectamente viable el examen del punto motivo de queja, su supuesta inimputabildad.

La Sala prohija pues, los argumentos del Tribunal A Quo que le sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia del recurso de amparo solicitado, lo cual significa que el fallo recurrido debe ser íntegramente confirmado por esta Corporación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria