CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7695 ACTA: 19 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 15 de abril del corriente año por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas.
ANTECEDENTES 1.Manuel Yarzagaray Bandera, en su calidad de Procurador Judicial Penal II Número 85, formuló acción de tutela contra el Juzgado único Penal Especializado del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por considerar violado el derecho al debido proceso. Expone el interesado que en la Fiscalía Única Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina cursa un proceso penal en contra de Yesenia Bent Rodríguez, Germán Guerrero Sánchez, Fernando Rodríguez Reid, Javier Posada Paternina y Jhon Javier Vargas Pérez por el delito de tráfico de estupefacientes por cuanto los sindicados abusando de su condición de efectivos de la fuerza pública se apropiaron de cuatro paquetes que contenían cocaína.
La Fiscalía resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, respecto de la señora Bent Rodríguez quién es denunciante también ordenó su libertad inmediata. Contra la providencia que resolvió la situación jurídica el apoderado de los encartados formuló una acción de control de legalidad, conforme a los trámites legales esta solicitud fue remitida al juzgado accionado, que corrió traslado a los demás sujetos procesales entre ellos la parte interesada.
El Juzgado Único Penal Especializado mediante providencia de fecha marzo 15 de la corriente anualidad resolvió desfavorablemente la acción de control de legalidad incurriendo en vías de hecho. Pretende con el amparo solicitado que se deje sin eficacia la providencia proferida por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito y se tome la decisión que en derecho corresponda. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y con fundamento en fallos de la Corte Constitucional y de esa Corporación estimó que en el caso de autos la decisión tomada por el Juzgado y la Fiscalía no puede ser revisada por esa Sala por el principio de la autonomía de los jueces artículo 230 de la Constitución Nacional, además la parte interesada puede hacer uso de otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión. Concluyó afirmando que no hubo violación al debido proceso ni vía de hecho porque la figura jurídica aplicada por la Fiscalía y el Juzgado tienen sustento en la ley y no es por capricho de dichos funcionarios. 3.El interesado impugnó la decisión de primera instancia y expuso que las vías alternas sugeridas por el Tribunal no tienen la misma eficacia e inmediatez propias de la acción de tutela y de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional la acción constitucional debe prevalecer como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7695 �PÁGINA � �PÁGINA �4�