CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 7694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 19 Radicación No. 7694 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por REINALDO MEDINA MURCIA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de abril de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada contra el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos a la vida e integridad personal y, como consecuencia de ello, se le ordene a las entidades accionadas cancelarle en el término de 48 horas, el valor de las cesantías definitivas ya reconocidas mediante resolución, junto con su indexación. Adujo que desde el pasado 1o de enero de 2002, dejó de prestar servicios como escribiente en el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Villa de la Gaitana, fecha a partir de la cual no cobra su sueldo por haberle sido reconocida su pensión de jubilación, cuya mesada es muy ínfima, atravesando por ello una difícil situación económica, además de que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila, no le ha cancelado sus cesantías definitivas. 2.
El Tribunal consideró improcedente la tutela, por tratarse del pago de unos derechos de estirpe legal, asunto respecto del cual existen otras vías judiciales, como la justicia ordinaria, donde se deben exponer y debatir ampliamente los motivos de inconformidad, a mas de que no existe un perjuicio irremediable, porque goza de una pensión de jubilación. 3.
Impugnó el actor el anterior fallo. Considera que no es procedente acudir a la justicia laboral ordinaria, cuando precisamente los Juzgados Primero y Segundo Laboral de Neiva, en anteriores oportunidades le habían tutelado su derecho al pago de cesantías parciales, no obstante que en esa época estaba devengando salarios. Que el valor de la mesada pensional que recibe, no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, en razón a que cuando se retiró del Juzgado había adquirido algunos compromisos atendiendo la asignación salarial de la época.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples eventos como el que en esta oportunidad ocupa a la Sala, se ha reiterado que la tutela no es la acción legítima para exigir el pago de las contraprestaciones adeudadas a los asalariados, porque existe una vía judicial propia para ello, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal.
Mucho menos, no está demás decirlo, para pretender el pago de unos derechos laborales de estirpe legal que ya fueron reconocidos, pendiente exclusivamente de su cancelación, lo cual puede procurar a través de un proceso ejecutivo laboral. La tutela no es, se reitera, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales.
Sólo fue instituida para la protección de los derechos humanos, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente establecido con tal propósito. Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta.
A menos, también está contemplado en el canon constitucional, que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, inminente y no remoto ni consumado, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir el asunto de modo definitivo, lo cual no es el caso, en tanto el actor en la actualidad disfruta de una pensión de jubilación. III.
DECISIÓN Fuerza concluir el acierto del Tribunal a quo y por tal razón se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de abril de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor REINALDO MEDINA MURCIA, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL HUILA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO