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T-7692 (15-05-02) CONTRA SENTENCIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7692 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROSA MARÍA CARO DAZA, en representación de la sociedad PROVEEDOR & SERCARGA S. A., contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA en relación con la sentencia proferida el 24 de enero de 2002, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Vicente Caicedo Sánchez y Fabio Caicedo Sánchez contra Transportes El Proveedor S. A. Transproveedor S. A., hoy Proveedor & Sercarga S. A., y Raúl Roberto López Parra.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA CARO DAZA en representación de la sociedad PROVEEDOR & SERCARGA S. A., instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por considerar que la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa e imperio de la ley, consagrados en la Constitución Política.

Manifiesta la accionante que Proveedor & Sercarga S. A. y Raúl Roberto López Parra fueron demandados laboralmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá por José Vicente Caicedo Sánchez y Fabio Caicedo Sánchez para que se les declarara solidariamente responsables y se les condenara a pagarles todas y cada una de las prestaciones sociales reclamadas; que Raúl Roberto López Parra como propietario de los vehículos automotores de carga de servicio público de placas SKV-248 y SKG-354, afiliados a la sociedad aquí accionante, se opuso a las pretensiones y aceptó que los demandantes trabajaban para él y no para Proveedor & Sercarga S. A.; que ésta adujo que no le constaban los hechos y aceptó que los vehículos estaban vinculados a ella mediante contrato de afiliación, lo que no implicaba administración, explotación económica ni designación del personal de conducción y propuso excepciones de mérito; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá profirió sentencia el 16 de agosto de 2001 condenando al demandado Raúl Roberto López Parra, como empleador de los demandantes José Vicente Caicedo Sánchez y Fabio Caicedo Sánchez a pagarles todas sus acreencias laborales y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la otra demandada, Proveedor & Sercarga S. A.; que mediante recurso de apelación de la parte demandante en dicho proceso, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA revocó el numeral primero de la sentencia recurrida y condenó solidariamente a Proveedor & Sercarga S. A. a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales en favor de los demandantes.

Pretende la accionante, con esta acción, que se revoque la decisión proferida el 24 de enero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y que se deje en firme la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá. Respecto de lo anterior, la Corporación accionada ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido por la Corte para el efecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en relación con la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovieron José Vicente Caicedo Sánchez y Fabio Caicedo Sánchez contra Transportes El Proveedor S. A. Transproveedor S. A., hoy Proveedor & Sercarga S. A., y Raúl Roberto López Parra.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones que se han dejado consignadas el amparo constitucional resulta improcedente, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Negar la tutela impetrada contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2