7691 Tutela 7691 José Raúl Flórez Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 109 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del año dos mil (2.000) VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor JOSE RAUL FLOREZ QUINTERO, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del pasado 22 de mayo, que decidió denegar la acción presentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano JOSE RAUL FLOREZ QUINTERO presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, pues estimó violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones: 1. El señor LUIS EDUARDO PRIETO SALAZAR instauró denuncia penal por el delito de estafa en contra del solicitante, investigación que adelantó la Fiscalía, y cuyo juicio se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. 2.
En la audiencia pública la Fiscalía intervino a través de una delegada diferente a aquella que había conocido de la instrucción, razón por la cual, según el decir del apoderado, se limitó simple y llanamente a sostener los cargos formulados en la resolución de acusación, con lo cual se brindaron pocas garantías a los sujetos procesales. 3.
Se profirió el 16 de marzo del 2000 sentencia condenatoria contra el señor JOSE RAUL FLOREZ QUINTERO, pero no les fue notificada personalmente ni a él ni a su apoderado, sino que simplemente se dispuso la notificación por edicto, razón por la cual, cuando se enteraron de la providencia, ésta ya se encontraba ejecutoriada. 4. En el curso de la investigación, la Fiscalía Primera de Girardot hizo entrega provisional del vehículo materia del litigio al señor EDUARDO PRIETO SALAZAR, y éste procedió a enajenarlo, lo cual ameritó que se le compulsaran copias por el delito de fraude a resolución judicial.
Estimó el apoderado del solicitante, que el vehículo debió inmovilizarse para garantizar los perjuicios causados a su representado, situación que no aceptó el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, aduciendo que ello era de competencia de la Fiscalía que conocía del fraude procesal. Por lo expuesto, se solicitó la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia, para que se proceda a realizar la notificación en debida forma y se ordene la captura del vehículo que fue objeto de litigio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que de acuerdo con lo establecido en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, la sentencia fue notificada personalmente al procesado, señor JOSE RAUL FLOREZ QUINTERO. 2.
Además expresó que el actor erró sobre la interpretación del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, pues ésta disposición no se refiere a la notificación de las sentencias, ni exige citación previa a los sujetos procesales. Con relación a la captura del vehículo indicó que el juez suministró razones fundadas para adoptar su decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Finalmente concluyó que no hubo vías de hecho en las decisiones del despacho judicial accionado, razón por la cual ésta acción no era la vía apropiada para revivir términos mediante la nulidad de la actuación. LA IMPUGNACION 1. El apoderado del señor JOSE RAUL FLOREZ QUINTERO impugnó el fallo de tutela. Insistió en que a su representado no se le notificó personalmente la sentencia condenatoria proferida, pues la anotación que aparece en el folio 37 vto. corresponde al 26 de abril, cuando ya la providencia se encontraba ejecutoriada. 2.
Destacó un hecho nuevo, referido a que el señor JOSE RAUL FLOREZ QUINTERO compareció al Juzgado Primero Penal del Circuito el 23 de marzo del 2000 con el propósito de allegar algunos documentos, y a pesar de su presencia no se le notificó la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues se le notificó un mes más tarde, el 26 de abril, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada. 3.
Persistió en la captura del vehículo, por considerar que si bien la Fiscalía adelanta la investigación por el delito de fraude a resolución judicial, carece de competencia para ordenar la inmovilización del vehículo, lo cual le corresponde al Juzgado que conoció de la estafa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada por: 1) La ausencia de vías de hecho que permitirían de manera excepcional la procedencia de esta acción contra providencias judiciales; y 2) La existencia de otros medios de defensa que no fueron ejercitados oportunamente.
1. AUSENCIA DE VIAS DE HECHO 1.1. Como ya lo ha precisado la jurisprudencia, la acción de tutela no tiene por regla general la capacidad suficiente para atacar providencias judiciales, pues revivir oportunidades que los sujetos procesales han dejado vencer, como aquí se pretende, no constituye su objetivo. Por el contrario, de procederse así, se ingresaría arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución, la ley y los reglamentos han asignado a otros servidores públicos.
Únicamente de manera excepcional procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales en presencia de vías de hecho. 1.2. Para una mejor comprensión del asunto que aquí se resuelve, resulta pertinente individualizar cada una de las conductas que son reprochadas por el abogado del actor al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, así: a) No notificó personalmente al procesado y a su defensor la sentencia condenatoria, ni procedió a ello cuando el señor JOSE RAUL FLOREZ QUINTERO compareció al despacho para allegar una documentación después de dictado el fallo, pues la notificación personal que aparece en el proceso se produjo con posterioridad a la ejecutoria de la decisión. Al respecto estima la Sala que no se evidencia vía de hecho alguna, pues la notificación por edicto de las sentencias penales no se rige por lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, sino por lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 21 del primero de los estatutos mencionados, pues éste ordenamiento no reguló expresamente la notificación de las sentencias.
Por lo tanto, una vez proferida la sentencia penal, debe hacerse necesariamente su notificación personal al procesado privado de su libertad y al Ministerio Público (artículo 188 del Código de Procedimiento Penal); en los demás casos, esto es, cuando el procesado no se encuentre privado de su libertad y con relación al resto de sujetos procesales intervinientes diferentes del Ministerio Público, transcurridos tres (3) días desde que se profirió la decisión sin que se hubiere producido la notificación personal, se hará saber a través del correspondiente edicto que permanecerá fijado por tres (3) días en la Secretaría. En el asunto estudiado es palmario que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot no incurrió en vía de hecho alguna, pues se apegó al texto de las disposiciones legales que reglan su actuación; situación diversa es que el apoderado del solicitante interprete de manera diferente las normas mencionadas en precedencia, y suponga erradamente que es condición imprescindible para la notificación por edicto que previamente se haya enviado comunicación telegráfica, tema sobre el que obviamente no es procedente la petición de amparo invocada, pues tratándose de providencias judiciales la acción de tutela no resulta viable por diferencias de criterio con relación a la interpretación que a las disposiciones legales realice el juez de conocimiento, porque determinar el equívoco o acierto en la interpretación judicial es un asunto que requiere de un debate judicial propio de los trámites ordinarios, y no de este procedimiento regido por la celeridad, y con carácter preferente y sumario. b) No ordenó la captura del vehículo teniendo la competencia para ello.
Al respecto deben hacerse similares consideraciones a las anteriores, en cuanto se refiere a que el apoderado del solicitante tiene para con el despacho judicial accionado una divergencia de criterios, y desea tachar de vía de hecho el criterio de éste, para erradamente intentar sobreponer el suyo, situación que no es de recibo en la acción de tutela.
Como se indicó, no constituye objeto de amparo constitucional la interpretación sobre disposiciones legales al interior de un proceso judicial, pues es allí donde las diversas tesis deben debatirse, sin que paralelamente pueda acudirse a un procedimiento que por la agilidad que le es propia carece de los elementos adecuados para librar dicha discusión, en especial por ser un procedimiento esencialmente subsidiario.
Además, se observa que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, se decidió hacer entrega definitiva del vehículo al señor EDUARDO PRIETO SALAZAR, luego si tal sentencia se encuentra en firme porque la defensa no la apeló, no existe viabilidad jurídica para que se decida en esta acción y a través de éste trámite, sobre un tema que fue decidido con carácter de cosa juzgada por el despacho judicial accionado, y con la indicación de los motivos jurídicos para ello. c) Con relación al cambio de fiscal delegado para el momento de la audiencia, encuentra la Sala que ello carece de trascendencia, pues en tal momento procesal la sustentación que de la resolución de acusación hace la fiscalía no es obligatoria para el juez, como bien lo reconoce el apoderado del solicitante, luego en nada puede afectarse el debido proceso con relación a un cambio del funcionario que instruyó el proceso.
Si no fuera así, cada vez que por motivos administrativos, personales, institucionales o de fuerza mayor se hiciera necesario que un funcionario diverso a aquel que profirió la resolución de acusación la sustentara en audiencia pública se produciría lesión al debido proceso. Entonces, tampoco aquí evidencia la Sala un actuar caprichoso y arbitrario del funcionario judicial, pues por el contrario, determinó su proceder según las normas penales y civiles que corresponden al trámite estudiado, lo cual hace que no prospere la petición de amparo constitucional.
2. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA 2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela constitucional es procedente cuando no existe otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado. En el asunto que se estudia es evidente que el apoderado intenta suplir su omisión en la utilización oportuna de los mecanismos legales dispuestos para el efecto que ahora pretende, pues debe recordarse que en virtud del Decreto 196 de 1971 el defensor tenía como deber “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.
En efecto, entre la fecha en que se profirió la sentencia y aquella en la cual expiró el plazo para impugnarla transcurrieron cerca de quince (15) días, sin que se hubiera guardado la custodia y celo debidos, especialmente si se tiene en cuenta la importancia de la decisión como que era aquella que ponía fin al proceso. 2.2. Resulta vacuo, por decir lo menos, que se pretenda con esta acción obtener la nulidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y se invoque para ello que el juzgado no efectuó la notificación personal de la sentencia, razón por la cual abogado y cliente desatendieron su obligación de vigilancia a tan importante decisión, al punto que cuando concurrieron nuevamente al despacho ya se había producido la ejecutoria de la sentencia que les fue desfavorable, y por consiguiente, habían precluido las oportunidades para impugnar. 2.3.
Por tanto, no resulta procedente que el apoderado del actor acuda a esta vía de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues le asistieron las oportunidades procesales ordinarias para reclamar sin que lo hiciera, y entonces a ello debe atenerse, sin que pueda pretender a través de este medio preferente y sumario revivir las oportunidades que dejó vencer por su inactividad o falta de diligencia; razón por la cual esta acción no le resulta viable. 2.4.
Indudablemente, se abusa del derecho y de la facultad de acceder a la administración de justicia en eventos como el que nos ocupa, en el que tardíamente se intenta remover el carácter definitivo de las decisiones, invocando para ello la propia culpa y la propia inactividad, y utilizando de manera indebida esta acción como un instrumento paralelo, mediante el cual se pretende que aquellas expectativas no logradas al interior de la actuación judicial, sean reconocidas a través del amparo constitucional.
Por lo expuesto, se considera que esta acción no está llamada a prosperar, pues constituye presupuesto imprescindible y esencial del amparo constitucional la afectación actual o siquiera potencial de uno o varios derechos fundamentales, luego el ámbito de protección de la acción de tutela desaparece cuando no hay presencia de estas situaciones, como ocurre en el asunto que nos ocupa.
Finalmente, dígase que si el señor demandante percibe irregularidades o delitos en la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito, como lo escribe al folio 3 de su impugnación, debe comunicar al competente bajo juramento tales hechos y no simplemente, de manera tangencial, insinuarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos de 19 de septiembre de 1996.
Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll y de 3 de marzo del 2000. Magistrado ponente, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias de 22 de febrero del 2000. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; 22 de febrero del 2000. Magistrado ponente, doctor Mario Mantilla Nougues; 1º de junio de 1999.
Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla; 25 de mayo de 1999. Magistrado ponente, doctor Edgar Lombana Trujillo y 11 de mayo de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otras. � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-579/97 de 10 de noviembre de 1997,. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. 11