Micelio
T-7691 (16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 7691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7691 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2002, dentro de la tutela instaurada por MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ en su propio nombre y en representación de sus hijas VALENTINA, MARIANA y ORIANA MARIA MARMOLEJO QUINTERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales, de manera transitoria, “reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes” (folio 4, sin numerar), en la proporción que corresponda, desde el 1º de noviembre de 2001 y las mesadas que se lleguen a causar en el futuro; o subsidiariamente, de manera definitiva, “dado que es EVIDENTE, el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 6 y 25 del acuerdo 049 de 1.990” (hoja 2 sin foliar), MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ, a través de apoderado, en su propio nombre y en representación de sus hijas VALENTINA, MARIANA y ORIANA MARIA MARMOLEJO QUINTERO, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en la que además solicitó se les tutelen sus derechos fundamentales “de petición, a la vida en condiciones dignas y justas, especial protección de los niños, especial protección a la familia y la seguridad social” (hoja 4 sin numerar).

Según la recurrente, vivió en unión marital de hecho con Luis Alberto Marmolejo, quien falleció el 9 de octubre de 2001 y de la cual nacieron sus tres menores hijas Valentina, Mariana y Oriana María; que el fallecido cotizó al Seguro Social por más de 1200 semanas, siendo cotizante activo hasta julio de 1999; que desde el 29 de octubre de 2001, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes al Instituto, el cual “no ha resuelto nada con respecto a tal solicitud” (folio 2 sin numeración); que ante tal demora que es superior a 4 meses “se le está ocasionando un perjuicio grave e irremediable, no solo a la compañera permanente del causante, MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ, sino también a sus hijas menores, VALENTINA, MARIANA y ORIANA, MARMOLEJO QUINTERO, quienes no cuentan hoy por hoy, con ningún tipo de ingreso económico, para satisfacer sus mas elementales necesidades, de vivienda, alimentación, salud y educación” (ibídem); además de estar el ISS incumpliendo con “los términos de la ley 717 del 24 del(sic) Diciembre del del(sic) 2001, que otorga un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la respectiva solicitud, para resolverla” (folios 2 y 3 sin numerar).

El Tribunal negó el amparo al considerar que “la misma no se presentó para evitar, “un mal irreparable”, desprendiéndose que no fue invocada como mecanismo transitorio. Además, es claro que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho, pues podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Es también claro, que en el proceso no aparece prueba de la existencia de un perjuicio irremediable” (folio 74).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo cual no ocurre en este caso, en el que fuera de las afirmaciones del apoderado de las accionantes en su escrito, en cuanto a que ellas “no cuentan hoy por hoy, con ningún tipo de ingreso económico, para satisfacer sus mas elementales necesidades, de vivienda, salud y educación” (folio 2 sin numerar), no aparece acreditado el perjuicio irremediable de que habla la norma.

Además de que resulta ser cierto que según las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo, que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos.

También es cierto que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción ordinaria laboral, ante la jurisdicción laboral, que le permite a la accionante la oportunidad de controvertir su derecho a la pensión y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Empero, como lo pretendido por la accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a la pensión, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario