Micelio
T-7690 (16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7690 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7690 Acta No 18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de OLIVA PARRA DE RESTREPO contra el fallo de fecha 19 de marzo del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR –SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- El abogado Alfredo de J. Herrera Osorio, apoderado de la señora Oliva Parra de Restrepo, promovió acción de tutela contra PORVENIR S.A. –Seccional de Antioquia, aduciendo violación de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social. Pretende con el ejercicio de esta acción, que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de su representada y, como consecuencia, que se le ordene a la sociedad accionada, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, le cancele la suma de $ 21.331.000.oo y sus rendimientos, correspondientes al valor del bono pensional a diciembre 1º de 1997, “como la misma sociedad lo certificara”, mas las costas del proceso.

Las peticiones anteriores las hace descansar en estos hechos: que ante la Notaría Segunda de la ciudad de Medellín, su mandante tramitó en debida forma la sucesión de su hijo LUIS GONZALO RESTREPO PARRA; que en calidad de heredera única se le adjudicaron las siguientes partidas: Primera.- Un saldo de $ 2.128.422 y sus aumentos, certificado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (obligatorias) y Cesantías Porvenir S. A. Segunda.- Un saldo de $ 795.736.77 y sus rendimientos, certificado por la misma sociedad.

Tercera.- un saldo de $ 21.991.000 y sus rendimientos, correspondientes al valor del bono pensional a diciembre 1º de 1997, certificado por Porvenir S.A.; que presentada a la entidad accionada la escritura número 3.301 del 28 de septiembre del año próximo pasado, corrida en la Notaría Segunda de Medellín, en un término prudencial canceló, con sus aumentos, los dineros relacionados en las partidas primera y segunda; que la tercera partida hasta la fecha se ha abstenido de cancelarla sin justificación aparente. 2.- Iniciado el trámite, el Gerente Regional Noroccidente de Porvenir S.A. descorrió el traslado oponiéndose a las peticiones de la actora, para lo cual señaló que es improcedente la acción de tutela cuando el interesado dispone de otros medios judiciales de defensa y que en este caso, aquella puede acudir al procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones relacionadas con la devolución de aportes pensionales.

Añade que la emisión de los bonos pensionales se encuentra a cargo de “…la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad…” (artículo 119 ley 100/93) y que de acuerdo con la estructura del Sistema General de Pensiones, las entidades administradoras de fondos de pensiones como Porvenir S.A. cumplen con la función de adelantar las gestiones (entre el afiliado y la entidad emisora), tendientes a obtener la emisión y pago de los bonos pensionales de sus afiliados; que en el presente caso, la entidad encargada de emitir el bono pensional de Luis Gonzalo Restrepo Parra es la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos pensionales) y hasta la fecha no lo ha hecho, motivo por el cual Porvenir se ha visto en la imposibilidad material de llevar a cabo la devolución del valor correspondiente al bono pensional del causante; que la certificación expedida por Porvenir S.A. respecto del valor del bono pensional de Luis Gonzalo Restrepo Parra se elaboró con base en la información reportada por dicho Ministerio; que por lo dicho las pretensiones de la demandante son a todas luces improcedentes, toda vez que no se puede obligar a Porvenir a lo imposible (folios 17 a 19).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, negó el amparo deprecado mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación. Preciso, refiriéndose al derecho de petición, que de acuerdo con las pruebas recogidas en el expediente no hay violación de ese derecho por parte de la accionada, dado que a folios 21 “la sociedad Porvenir S.A., le respondió a la quejosa que no le podía cubrir la suma reclamada, porque se estaba adelantando un trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de corregir la información en la base de datos y poder concluirlo, pues, anota que el causante del bono, laboró para la oficina de Registro de II.PP de Medellín Zona Norte, y al revisar la Certificación de esta entidad, encuentra que el responsable es la Nación, ya que los aportes se realizaron a Cajanal”.

En cuanto a los otros derechos invocados, concluyó que la quejosa no ha demostrado la calidad del perjuicio irremediable ni el peligro para su vida porque no se le haya cubierto su derecho pensional, “cuya reclamación podría tener la vía ejecutiva o la ordinaria”, que por supuesto descartan la acción de tutela que es de carácter subsidiario (folios 22 a 26).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la quejosa impugnó el fallo del tribunal señalando, en síntesis, que su representada es una anciana de más de 75 años, que tiene derecho a que se le tutele, así sea provisionalmente, el derecho a la vida, ya que el bono pensional y los rendimientos que reclama es el medio de subsistencia que en este caso estaría reemplazando la pensión de sobrevivientes.

Añade que si Porvenir S.A. se niega a reconocer el bono pensional cuya cuantía certificó, aduciendo error en su trámite, si efectivamente éste ocurrió, debe responder por el mismo pagando y tramitando ante quien corresponda la emisión del bono pensional, pues la parte débil no puede ser la que sufra las consecuencias de los errores cometidos por la accionada (folios 29 y 30).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La señora OLIVA PARRA DE RESTREPO demanda la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.”, Seccional de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, implora que se le ordene a dicha entidad a través de su gerente o de quien haga las veces de representante legal, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, le cancele la suma de $ 21.331.000 con sus rendimientos, correspondiente al bono pensional a diciembre 1º de 1997, así como las costas del proceso de tutela.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, no existe en el expediente ningún elemento de juicio probatorio que permita a la Sala colegir su violación por parte de Porvenir S.A.. Contrario sensu, como concluyó el tribunal, a folio 21 obra la respuesta de la accionada de fecha 25 de enero del año que avanza, a la solicitud número 3019 que le presentó la señora Parra de Restrepo en relación con la devolución del valor correspondiente al bono pensional del causante Luis Gonzalo Restrepo, su hijo, en la cual le expresa que no podía cubrir la suma reclamada – la que aquí se demanda- por cuanto se está adelantando un trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de corregir la información en la base de datos y poder concluir con el trámite del bono pensional.

Ahora bien, es indubitable que la pretensión principal de la señora Oliva Parra de Restrepo, radica en hacer efectivo el pago de la suma de $ 21.991.000 mas sus rendimientos, por concepto del bono pensional que le fue reconocido, como heredera única, en la sucesión intestada de su hijo Luis Gonzalo Restrepo Parra, tramitada en la Notaría Segunda del Circulo de Medellín según escritura pública número 3.301 del 28 de septiembre de 2001 (ver partida tercera detallada en el escrito de tutela).

En este orden de ideas debe recabar la Sala, como en múltiples oportunidades lo ha venido haciendo, que las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de pensiones, bonos pensionales, reliquidaciones o reclamaciones similares, constituyen, sin lugar a dudas, derechos de contenido económico, que por su misma naturaleza son ajenos a su protección por vía de tutela, así se les mire con el más amplio criterio.

Los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son “ inherentes a la persona humana ” (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales, y de conformidad con el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales”.

De suerte entonces que la accionante dispone de los medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos legales que está reclamando a través de este mecanismo excepcional, por lo que no procede acceder a sus peticiones. Así lo sentenció el Tribunal. Al respecto, la Corte tiene dicho que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

No sobra acotar, que por ser un derecho de rango legal el que aquí se controvierte, ni siquiera como mecanismo transitorio podría ser objeto de amparo constitucional, dado que no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para que el juez constitucional pueda conceder la protección temporal. Las razones anteriores son suficientes para que no prospere la impugnación. Por ello se confirmará el fallo del tribunal.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8