Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 7689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 18 RADICACIÓN: 7689 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del señor RAMON EDUARDO ALARCON MARTINEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales de asociación sindical, fuero sindical, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de primacía de la realidad sobre las formalidades, al debido proceso y el procedimiento constitucional, supuestamente violados por la señalada corporación judicial al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical promovido por el accionante contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA); solicita sea declarado como ineficaz dicho fallo y se ordene a la autoridad demandada dictar nueva decisión dándole aplicación a la Constitución Nacional. 2.
Las referidas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) Presentó demanda de fuero sindical contra la entidad antes indicada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió sentencia accediendo al reintegro impetrado; 2) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal revocó tal decisión y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo; 3) El juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas; tampoco tomó en consideración que el IDEMA al recurrir la sentencia de primer grado no alegó la falta de prueba de las actas de asamblea del sindicato ni adujo la falta de legitimación en la causa o de solidaridad y por tal razón no podía fundamentar su decisión en esos aspectos, que no fueron objeto de la alzada. 3.
Mediante auto del 6 del mes cursante la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, así como comunicar la iniciación de la acción a los interesados. 4. La entidad demandada rindió informe (folios 14 al 20) en el que explica que en ningún caso incurrió en una vía de hecho por cuanto el fallo absolutorio se finca en la circunstancia que el actor no acreditó de manera fehaciente la condición de aforado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada. Se pretende, según se dejó anotado en los antecedentes, que se declare la ineficacia del fallo producido por la Sala Séptima de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso de fuero sindical seguido por Ramón Eduardo Alarcón Martínez contra el IDEMA, para que una vez conseguido dicho objetivo se reenvíe el expediente a esa colegiatura con el fin de que dicte una nueva sentencia, ajustándola a los dictados de la Carta Política.
Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala de la Corte el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario