Micelio
T-7686 (17-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982Ley 73 de 1981

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela No.7686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7686 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de abril de 2002.

ANTECEDENTES 1.- La ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE MEDELLÍN, a través de apoderado, inició acción de tutela en contra del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: La señora ANGELA ESTEBANA MORALES demandó en calidad de usuaria del servicio de telefonía celular a la firma BELL SOUTH ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia; no obstante el trámite debía adelantarse, de acuerdo con la ley 73 de 1981 y el decreto 3466 de 1982, por el procedimiento verbal, lo fue por el ordinario, sin que el juez de primera instancia y el Tribunal se percataran de ello; no obstante estar viciado de nulidad el proceso el Juzgado dictó sentencia, que fue confirmada por el Tribunal; el artículo 36 del decreto 3466 de 1982 prevé que la respectiva organización de consumidores es parte dentro del proceso verbal en representación de quienes no se hayan hecho presentes para reclamar sus presuntos derechos; ninguna de las asociaciones de consumidores fue notificada de la demanda, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado accionado es violatoria del debido proceso ya que se privó a los usuarios de BELL SOUTH ejercer sus derechos dentro del proceso.

Por lo anterior, solicita que se “ restablezca a favor de los usuarios del servicio de telefonía celular, el derecho a SER PARTE DIRECTAMENTE O POR INTERMEDIO DE LA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE MEDELLÍN, dentro del proceso referido ” 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó la acción incoada, por considerar básicamente, que la Asociación de Consumidores de Medellín carecía de legitimación en la causa para comparecer ante un proceso que se adelantaba en la población de Norcasia.

Además, que la accionante no es titular de los derechos presuntamente violados, por lo que tampoco le asiste legitimidad para intentar la presente acción. 3.- En su escrito de impugnación, la peticionaria insiste en sus argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a la actuación. SE CONSIDERA La presente acción está encaminada a desconocer los fallos proferidos por el Juez Civil del Circuito de Caucasia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por la Señora ANGELA ESTEBANA MORALES en contra de la empresa de telefonía celular BELL SOUTH.

Para lo cual aduce la accionante una presunta nulidad del proceso, por el trámite impartido a la actuación y porque no fue citada en representación de los usuarios de la entidad demandada, siendo obligación hacerlo, de acuerdo a la ley. En primer lugar, debe señalarse que la accionante, tal como lo dedujo el Tribunal, no es titular de los derechos que invoca como conculcados, pues su intervención se limita a representar los intereses de los usuarios de la entidad demandada, de donde, cabe concluir, carece legitimación para incoar la presente acción, pues no individualiza las personas que dice representar.

Ahora bien, si la intervención de la actora se hace en representación de un interés colectivo, no es la acción de tutela la apropiada para su protección. En cuanto al fin perseguido, que se señaló atrás, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” No es posible pues al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de otro juez que es el legalmente competente para conocer del asunto, por haber sido investido por el legislador de jurisdicción y mando para conocer de ese asunto, pensar lo contrario deslegitimaría las decisiones judiciales y negaría los principios constitucionales de la cosa juzgada y de autonomía que le otorga el Capítulo 1 del Título VIII de la Constitución Nacional a la administración de justicia. Por lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario