CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7685 ACTA: 18 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y siete (17) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión proferida el 17 de abril del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.José Ignacio Arias Vargas, formuló tutela contra la Contraloría General de la República por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, buen nombre, honra e igualdad ante la ley. Se expuso en la solicitud que al accionante, mediante auto de fecha mayo 11 del pasado año le formularon cargos por no laborar sin permiso previo durante los días 8 desde las dos de la tarde y el 9 de octubre de 1998.
El actor allegó certificación en que demuestra que para esa fecha se encontraba cumpliendo misión oficial en sede diferente a la del trabajo. El 10 de octubre de 2001 la Oficina de Control Disciplinario profiere un auto en que parcialmente niega practica de pruebas y el 4 de abril de la corriente anualidad el actor se notifica del fallo de primera instancia en que es sancionado con multa equivalente a once días de salario.
Afirma el interesado que no le fue notificado personalmente el auto de pruebas y por ende no pudo interponer los recursos de ley. Pretende con el amparo solicitado que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 17 de abril de 2002 denegó la tutela porque de conformidad con el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 artículo 6 numeral 1 la solución del conflicto planteado es viable a través del ejercicio de la acción contencioso administrativa.
Además porque la acción constitucional es un remedio excepcional que se hace infecunda en tales eventos y más aún cuando la tutela se refiere a derechos que encuentren desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere. Concluyó en síntesis que la parte interesada cuenta con otro mecanismo judicial para que se establezca si la investigación disciplinaria se ajustó a las normas legales correspondientes.
Y no se observa un perjuicio irremediable. 3.El actor reitera su solicitud de amparo y expone que esta probada la vía de hecho en el fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República pues vulneró el debido proceso al suministrar sin término las fotocopias oportunamente solicitadas, su sanción es injusta dadas las fallas advertidas que van en detrimento de su derecho de defensa.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
En el asunto examinado el peticionario puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la nulidad de los actos administrativos que dice lo lesionan y no puede pretender ahora por vía de tutela obtener ese resultado. Además no se observa que se este en presencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7685 �PÁGINA �3�