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T-7684 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7684 Tutela 7.684 Martha Elena Morales Vela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 109 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 13 de abril del año en curso, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al trabajo, al salario mínimo vital y móvil y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional.

ANTECEDENTES: Expone la accionante que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, reajustó la remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos a partir del 1º. de enero, en 9.23% para los que devengaban $240.515.00 al 31 de diciembre de 1999; y en 9%, para quienes a dicha fecha percibían $472.920.00.

A los servidores públicos que a la fecha en mención devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales, tácitamente les fue congelado el salario, pues no se les hizo ningún reajuste salarial para el año 2.000. Considera que con dicha decisión el Gobierno Nacional le desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a un salario digno, justo y móvil, ya que ella se desempeña como profesora universitaria adscrita a la Universidad Nacional, y percibe un ingreso mensual superior a $ 472.920.00.

LA SENTENCIA RECURRIDA: Indica el Tribunal que el Gobierno Nacional en cumplimiento de la potestad reglamentaria contenida en la Ley 4ª. de 1992, dictó los decretos que ordenan incrementos salariales para los servidores del Estado en general, de acuerdo con la Ley de Presupuesto Nacional, la situación económica y fiscal del país. Si lo que se pretende es que se obligue al Gobierno a efectuar incrementos en la remuneración mensual de los servidores públicos para mantener el poder adquisitivo de sus salarios, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para tal finalidad, sino la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política.

Agrega, que resulta además improcedente la tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1º. del decreto 2591 de 1991, por cuanto el Decreto 182 del 11 de febrero del 2.000 es un acto administrativo que puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 237 de la Constitución Política, por cualquiera de los servidores públicos que al 31 de diciembre de 1999 devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales.

Por consiguiente, negó la tutela solicitada. LA IMPUGNACION: Insiste la peticionaria que el Gobierno Nacional le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y a un salario digno, justo y móvil al no incrementarle su asignación mensual durante la vigencia del presente año. Como respaldo de su tesis, aporta fotocopia de la sentencia SU- 995 del 9 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º., numeral 5º. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. No cabe duda que estas características son claramente predicables del artículo 1º. del decreto 182.

Este artículo prevé un reajuste del 9.23% a la remuneración básica mensual de los servidores públicos del orden nacional que al 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta $240.515.00; y un incremento del 9%, para quienes a la misma fecha percibían un ingreso superior a $240.515.00 y no mayor de $472.920.00. El enunciado de la norma jurídica referida consagra una situación genérica que comprende a un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos, los cuales son determinables sólo en virtud de la aplicación de los criterios señalados de manera general en el mismo acto administrativo (Decreto 182).

Respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los actos generales y abstractos, la Corte Constitucional ha señalado: “Cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma formula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla o general.

Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede….” ( Corte Const., Sentencia T- 225 a 400, junio 17 de 1992, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein). 2.

Además, tal como lo señala el Tribunal, la acción de tutela en el caso en estudio resulta también improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero del año 2.000 ante el Consejo de Estado, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo previsto en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es viable en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio judicial de defensa. En otras palabras, si la accionante estima que con la expedición del Decreto No. 182 del 11 de febrero del año en curso se le vulneró el derecho a un salario móvil y justo, en razón a que el Gobierno optó por la congelación de los salarios para los trabajadores que devengan más de $472.920.00, como se indica en la demanda, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6