República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7684 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7684 Acta No 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por JAIME ALFONSO ALARCON ALVAREZ contra el fallo proferido el 12 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Por menoscabo de sus derechos al trabajo y a la subsistencia alimentaria, JAIME ALFONSO ALARCÓN ALVAREZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el fin de que se le ordene adoptar las medidas concretas tendientes a que el secuestre ALIRIO SARMIENTO BERNAL cumpla la orden judicial impartida por dicho despacho, en el sentido de hacerle entrega de las máquinas embargadas en el proceso ejecutivo laboral que le sigue la señora EDITH JANETH SARAVIA, orden que le fue dada mediante el oficio No 1151-1999-0407 del 17 de julio del año pasado y que hasta la fecha se ha negado a cumplir el auxiliar de la justicia. Sustenta lo anterior así: que fue parte demandada en un proceso ejecutivo radicado bajo el número 0407-001/99, promovido por EDITH JANETH SARAVIA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en dicho proceso le fue embargada una maquinaria pulidora de piso monodisco, con todos los accesorios, así como una máquina de escribir eléctrica y una máquina de coser (cabezote); que efectuó un abonó al juzgado por orden de éste, y le solicitó además que le concediera una caución prendaria para que le entregara las máquinas, por ser éstas material de trabajo, que requiere para producir su sustento y terminar de pagar los costos del proceso; que el juzgado accedió a su petición y le ordenó al secuestre ALIRIO SARMIENTO BERNAL que procediera a hacerle entrega de la maquinaria, orden judicial que fue desconocida por dicho auxiliar de la justicia; que el juzgado accionado ha sido negligente, por cuanto fue el encargado de nombrar al secuestre y no ha tomado medidas concretas para que éste cumpla la orden impartida; que la maquinaria aludida es únicamente para su trabajo y no ha podido cumplir con los contratos que le han llegado por no tener las herramientas que requiere, lo que ha repercutido negativamente para el sustento de su familia y para sus compromisos económicos; que ya han pasado seis meses aproximadamente y ni el juzgado ni el secuestre dan una solución a su situación dramática y desesperada. 2.- Por auto del 3 de abril del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, decretó algunas pruebas y ordenó notificar dicho proveído a las partes.
El Juzgado accionado a través del Secretario, remitió las copias auténticas de las actuaciones alusivas a la solicitud impetrada por el señor ALARCON ALVAREZ en el proceso ejecutivo adelantado en ese despacho por EDITH JANETH SARAVIA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Bucaramanga, Sala laboral, negó la tutela solicitada y ordenó enviar copia de la declaración rendida por el secuestre ALIRIO DAVID SARMIENTO BERNAL en este proceso, con destino al Juzgado accionado para que proceda de acuerdo con la normatividad vigente y la consecuente entrega de los bienes.
Sentenció la Corporación, que de acuerdo con la prueba documental que obra en el proceso (fl. 67), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto del 10 de julio de 2001, ordenó “la entrega de las máquinas embargadas, secuestradas y retiradas por el secuestre, en diligencia practicada por la Inspección Urbana de Policía de esta ciudad el día 13 de octubre de 2000, a favor del señor JAIME ALFONSO ALARCON ALVAREZ, parte demandada en este asunto, con la advertencia de que la medida de embargo que recae sobre la misma, continúa vigente”; que la razón para ordenar la entrega de esos bienes, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia, estriba en que los mismos son “de vital importancia para el trabajo que desarrolla el demandado”; que en cumplimiento de esa decisión, el juzgado libró el oficio No 1151 del 17 de julio de 2001 (fl. 80) dirigido al secuestre, en el que se le comunica la orden de entrega de los referidos bienes; que en declaración que se le recibió al secuestre en el trámite de esta tutela, atestiguó que conoció un oficio que le llevó el tutelante y “no me acuerdo si lo tengo o no en mi poder, en el cual se hacía una advertencia de que el proceso o las medidas del proceso no estaban totalmente levantadas sentido por el cual me abstuve de entregarlas, porque ya he tenido muchos problemas por esa cuestión”; que de acuerdo con lo anterior, añade el Tribunal, es el secuestre quien ha incumplido la orden judicial impartida por el juzgado accionado, pues no existe prueba en el expediente de que el accionante haya comunicado a ese despacho judicial lo concerniente a la negativa de la entrega de los bienes por parte del auxiliar de la justicia, para predicar que se dio una violación a lo normado por los artículos 688 y 337 del C. de P. Civil.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del tribunal suplicando que se tutelen sus derechos como mecanismo transitorio “por perjuicio irremediable”, para lo cual argumenta que tampoco ha sido eficaz acudir a la Fiscalía y que agotó todos los medios humanos (fl. 94). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Se queja el accionante de que en el juicio ejecutivo laboral que le sigue la señora EDITH JANETH SARAVIA, cuyo trámite adelanta el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 10 de julio de 2001, se ordenó la entrega de las máquinas que le fueron embargadas, para lo cual se libró el oficio 1151-1999-0407 del 17 del mismo mes, dirigido al secuestre ALIRIO DAVID SARMIENTO BERNAL, depositario de dichos bienes, quien, a pesar de haber transcurrido más de seis meses, se ha negado a cumplir la orden judicial, y el juzgado “ha sido negligente por cuanto fue el encargado de nombrar al Secuestre y no ha tomado medidas concretas para que el señor responda su orden judicial”.
En este orden de ideas debe señalar la Sala, que razón tuvo el Tribunal para negar el amparo constitucional deprecado, pues en el expediente no obra prueba de que el actor haya presentado algún memorial o escrito al juzgado del conocimiento, solicitándole tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la orden impartida al secuestre de hacerle entrega de la maquinaria embargada y secuestrada en el proceso ejecutivo cuestionado, o para que el mismo despacho proceda a la entrega, en el evento de que el auxiliar de la justicia se hubiere rehusado a cumplir la orden judicial.
No puede por lo tanto imputársele al juzgado accionado negligencia o irresponsabilidad en tal sentido, ni predicarse, que de su parte hubo violación a lo ordenado por los artículos 688 y 337 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado el Juez de tutela no es el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponerles su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
Debe tenerse en cuenta además, que el quejoso formuló denuncia penal contra el secuestre de marras, ante la Fiscalía Cuarta de Bucaramanga, investigación que, según su versión, se encuentra en trámite. Por último, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo en el sentido de “Enviar copia de la declaración rendida por el secuestre ALIRIO DAVID SARMIENTO BERNAL, en este proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que se proceda de acuerdo con la normatividad vigente y la consecuente entrega de los bienes” (fl. 91).
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7