CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7683 EDGARDO A. HERNÁNDEZ NAVARRO PÁGINA 9 Tutela N° 7683 EDGARDO A. HERNÁNDEZ NAVARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 109 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del actor EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que el 9 de mayo del año en curso denegó por improcedente la tutela incoada a efecto de la protección de múltiples garantías fundamentales, supuestamente violadas por Sala Especial de Descongestión de dicha Corporación.
ANTECEDENTES A purgar la pena de 18 años de prisión, fue condenado por la otrora Justicia Regional EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO al declarársele penalmente responsable del hecho punible de terrorismo, tanto en primera como en segunda instancias mediante fallos calendados en marzo 31 de 1998 y abril 14 de 1999, en su orden; dicha sanción, dada su calidad de Oficial del Ejército Nacional, la cumple en una guarnición militar desde el momento en que se operó su aprehensión. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación, el cual surte su trámite legal.
Pues bien, se aduce en el libelo de tutela que sumado el tiempo que lleva efectivamente privado de la libertad el procesado -más de 11 años- al lapso que durante ese largo período de cautiverio el sentenciado ha dedicado al trabajo intracarcelario, ello le da derecho a obtener la libertad condicional, de acuerdo con las certificaciones que en orden a acreditar esta última situación se allegaron al proceso.
El subrogado en cuestión se negó por proveído del 17 de septiembre del año pasado, decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición, el que también fue despachado negativamente por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante proveído del 25 de enero del año en curso, al considerar que aquellas certificaciones no cumplen con los presupuestos que el legislador demanda para el reconocimiento de la correspondiente redención de pena.
Un tal desconocimiento constituye una verdadera vía de hecho, arguye el libelista, en la medida en que conforme con las normas preexistentes para el momento en que efectivamente se le privó de la libertad al procesado -ley 32 de 1971 y Arts. 515, 530 y 532 del C. de P. Penal, en armonía con los Arts. 415-2 ibidem y 72 del C. Penal-, éste ha cumplido con más de las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuanto más si se toma como norma favorable la actualmente vigente que sólo exige el haber redimido las tres quintas partes de dicha pena.
Con esa negativa de tomar en consideración las certificaciones expedidas por la autoridad que hace las veces de Director del establecimiento carcelario donde se halla cautivo el sentenciado, se infringen los postulados superiores que nuestra Carta Política reconoce y garantiza en sus Arts. 29, 13, 25, 229 y 228, y que los Arts. 1º, 6º, 12 y 8º del C. Penal, 1º, 6º, 10º y 13 del C. de P. Penal y 12 del C. Penal Militar, desarrollan.
EL FALLO IMPUGNADO En el entendido de que el amparo constitucional lo dirige el actor contra sendas decisiones judiciales, las cuales, en sentir del Tribunal de tutela no comportan la vía de hecho argüida en la medida en que, conforme con la doctrina constitucional, cuando los supuestos yerros judiciales se originan en la errada interpretación de la ley o en la equivocada estimación probatoria, dichas decisiones no son susceptibles de ser atacadas por la vía de tutela so pena de convertirse este excepcional medio de defensa en una tercera instancia, que no fue el cometido propuesto por el constituyente de 1991, el A-Quo declaró improcedente el recurso de amparo invocado.
Es que la autoridad judicial acusada “ plasmó con precisión y suficiencia las razones fácticas y jurídicas ” que le sirvieron de fundamento para su decisión, y como lo que persigue el actor es su invalidación, a tal pretensión no se puede acceder porque mal puede el juez constitucional interferir en asuntos de competencia de otra jurisdicción, cuando, como aquí ocurre, la vía de hecho alegada no encuentra demostración en los infolios, insiste en repetir la Corporación cuyo fallo se cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN Porfía el impugnante en reproducir en su escrito de sustentación, los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo constitucional tendientes a demostrar la vía de hecho alegada, respecto de las decisiones judiciales atacadas; al efecto plantea una serie de interrogantes en relación con los fundamentos de hecho y de derecho que en las mismas se adujeron, para arribar a la conclusión acerca de la existencia de la violación flagrante y grosera de los postulados constitucionales atrás relacionados, cuyo restablecimiento impetra a través de la orden que debe impartirse a la autoridad demandada para que proceda a tener en cuenta el abono o rebaja de pena que por trabajo se desestimó, y hecho el cómputo de rigor, se otorgue la libertad condicional deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que primeramente debe advertir la Sala es que esta acción de tutela se dirige contra providencias judiciales tomadas en un proceso en curso, cuya sentencia de segundo grado fue impugnada extraordinariamente en casación, la cual sigue su curso legal. En segundo término, se ataca la interpretación que de los hechos y sus pruebas, así como la aplicación que de la normatividad pertinente hizo el juzgador de la segunda instancia al definir el asunto sometido a su conocimiento.
En punto al tema debatido, múltiples han sido los pronunciamientos que ha producido la Sala, uno de los cuales, con fecha 16 de mayo del año en curso, Rdo. T-7319, seguidamente se transcribirá. “ Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, tiene dicho la doctrina constitucional, menos cuando, como aquí acontece, el presunto quebranto se hace derivar de la interpretación que de un precepto legal realiza el funcionario judicial en el ejercicio de su tarea de administrar justicia. Un tal quehacer judicial mal puede configurar una vía de hecho, como quiera que es atribución que la propia Carta Política le asigna al juez en la aplicación del derecho al caso sometido a su estudio, reitera esta Corte, salvo que por absurda la decisión, valga decir, al margen de todo contexto legal, ella resulte ser caprichosa o arbitraria, el producto de su pura subjetividad por estar alejada de la realidad fáctico-jurídica examinada, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
“ Ahora, actuaciones judiciales en curso como la que con la presente tutela se pretende debatir, también lo ha dicho con insistencia, no son susceptibles de ser atacadas por esta vía. El mejor garante de la legalidad del proceso es el propio juez de la causa y es a él a quien le corresponde purgar de vicios la actividad llevada a cabo durante su desarrollo, control que ejerce mediante las facultades oficiosas que la misma constitución y la ley le asigna.
Al mismo actor y a su defensor les asiste la atribución de interponer los recursos e invocar las acciones pertinentes que les permita ejercer el derecho de contradicción, debiendo correr, eso sí, con la carga de una adecuada y oportuna sustentación, en tratándose de la impugnación de las decisiones que le sean adversas. Por tal razón tiene establecido la doctrina constitucional que el medio idóneo para procurar la defensa de las garantías constitucionales lo constituye el mismo proceso, pues dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta sólo se le puede utilizar en ausencia de los procedimientos ordinarios con los cuales propender por dicho amparo.
“ Hallándose pues en curso la actividad judicial cuestionada, el amparo constitucional invocado deviene improcedente habida consideración de la existencia de mecanismos judiciales aptos para lograr la protección y el restablecimiento de los derechos objeto del presunto quebranto. Es que mal podría el juez de tutela, so pretexto de la supuesta violación de garantías fundamentales dizque por la errada interpretación de un precepto normativo, entrar a suplantar al juez natural en la tarea que le es propia, con usurpación de su competencia y avasallando postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales, rigen la actividad judicial, como con tino lo plasma en su fallo el A-Quo.
En verdad que en el evento a estudio la vía de hecho argüida por parte alguna se columbra, y mal puede el juez de tutela entrar a desautorizar la estimación que hizo el funcionario competente de las certificaciones de trabajo que para efectos de redención de pena, expidió el funcionario que hace las veces de Director del establecimiento carcelario donde el sentenciado purga la sanción impuesta, a efecto de ordenarle que, sin la verificación que para estos casos es menester realizar, proceda a tomar en cuenta los mismos a fin de efectuar el cómputo al que se aspira.
Legalmente se hallan reguladas las actividades que constituyen trabajo intracarcelario, las cuales han de ser especificadas en las correspondientes certificaciones a efecto de acreditar la labor a la que el preso se ha dedicado en cautiverio, debiéndose indicar además las fechas en que ella se realizó y la correspondiente jornada, evaluación de la exclusiva incumbencia del juez del conocimiento.
Como a este funcionario no le pareció muy claro que de manera genérica se indicara que HERNÁNDEZ NAVARRO hubiera estado en reclusión desempeñando “ actividades propias del ámbito militar ”, y en la aclaración que sobre el particular se emitió simplemente se dijo que esa labor correspondía a la de “ auxiliar y escribiente o digitador de las oficinas de personal y en las oficinas de la liga de boxeo de esta Unidad Militar ”, omitiéndose concretar cuándo lo hizo y en qué horario, el juez a quien se le hizo la petición de libertad condicional desestimó esas certificaciones por considerarlas no ajustadas al ordenamiento legal.
Esa decisión en manera alguna comporta la vía de hecho argüida, situación que a todas luces torna improcedente la acción de tutela invocada. Se convalidará pues, el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria