CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 7683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7683 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GESAEL VALENZUELA CAMACHO contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el COORDINADOR DE TALENTO HUMANO “DIBIE” DE LA POLICIA NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE AHORRO.
I.
ANTECEDENTES 1. Para que los accionados le paguen el valor de sus cesantías, “PREVIA LA LIQUIDACION DE EXACCIÓN (sic) DE LAS MISMAS” (folio 43), GESAEL VALENZUELA CAMACHO ejercitó la acción, por considerar vulnerados sus derechos al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías y, como consecuencia de ello, los derechos a la vida, a la unidad y bienestar familiar y la estabilidad personal de sus hijos menores. 2.
En sustento de esas pretensiones adujo, en síntesis, que a pesar de que su renuncia le fue aceptada el 15 de enero de 2001, en el pago correspondiente a ese mes, sin su intervención, la Policía Nacional equivocadamente le consignó la suma de $531.434,20, que ella cobró previa asesoría del Coordinador de Carrera Administrativa DESAN al servicio de la Policía Nacional, aclarando posteriormente mediante oficio del 6 de febrero de 2001 las razones por las que dispuso de ese dinero y autorizando su descuento de las prestaciones sociales pendientes de pago, lo que igualmente hizo el 20 de ese mes, en relación con la suma de $344.901,17 correspondiente al valor de la primas que le pertenecían y le fueron reconocidas, suma que por virtud de esa autorización no le fue consignada en su cuenta de Ahorros.
Según lo afirmó, también autorizo al pagador de la Dirección de Bienestar Social de la Policía para que le fuera descontada la suma de $186.553,03, saldo pendiente de reintegrar de lo que por error le pagó la Policía, de las prestaciones sociales causadas por su retiro, pero el 23 de marzo de 2001 la Coordinadora de Grupo Talento Humano de la Policía Nacional informó la imposibilidad de efectuar ese descuento por haber sido consignadas las cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro, ante lo cual la accionante envió un formato a esa entidad para que la coordinadora lo diligenciara.
Sin embargo, la Jefe de Talento Humano dio la orden de retener las cesantías hasta que ella no cancele los $186.533 que adeuda, aun cuando el formulario de solicitud de su cesantía fue radicado en el Fondo Nacional de Ahorro. Finalmente, adujo que la Policía Nacional “ha guardado un comportamiento necio, dilatorio, caprichoso. Indolente, inhumano para con GESAEL VALENZUELA CAMACHO y sus dos menores hijos, WALTER OSWALDO y CINDY KATHERINE y, contradictorio como así se deduce de los trascrito (sic) en este acápite del Oficio relacionado con el numeral 11, se observa, antagonicamente (sic) se dispuso el trámite ente el Fondo Nacional del Ahorro el Formulario o Formato de Solicitud de Cesantías No 739177 correspondiente a GESAEL VALENZUELA CAMACHO, pero al mismo tiempo dio la Contra - Orden, de que dichas cesantías no fueran pagadas hasta tanto no lo Autorizara dicha Jefatura vale decir, EL GRUPO TALENTO HUMANO- DIBIE- de la Policía Nacional.
(Folio 39). 3. El Tribunal negó por improcedente la tutela, por considerar que “lo que se pretende con ésta acción es que se paguen las cesantías, no es el Juez de tutela el llamado a resolver el conflicto pues no es posible con la tutela desconocer las ordenes que emergen de los estatutos y decretos que rigen las entidades, pues uno de los principios de la supremacía constitucional, al decir de Arenas Salazar, es el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD O NO SIMULTANEIDAD que implica que la acción de tutela cumpla una función eficaz y no sea factor de perturbación del orden jurídico y así no es procedente cuando la persona dispone de otros medios o recursos judiciales para su defensa, pues en este caso a ellos debe acudirse como instrumento natural de defensa de sus derechos, pues la acción de tutela no es simultánea ni paralela, ni adicional o complementaria” (folio 88). 4.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de VALENZUELA CAMACHO, argumentando que con la acción no se está pretendiendo ningún derecho laboral, pues con el pago de la suma de dinero que reclama lo que busca es que se libere a la solicitante de la vía de hecho de la Policía Nacional, quienes con su proceder caprichoso afectaron la vida y la tranquilidad sicológica de ella y sus hijos, que se han visto privados de sus alimentos primordiales, además de que ella nunca tendrá dinero para cancelar la suma que se le exige para el pago de su cesantía, con lo que se produce un enriquecimiento ilegal del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para resolver la situación jurídica que plantea la impugnante, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sin lugar a dudas, el asunto que origina la acción de tutela ejercida por GESAEL VALENZUELA CAMACHO en relación con la retención de las sumas que le corresponden por concepto del auxilio de cesantía constituye un conflicto de índole jurídica entre la Administración y un ex servidor público, cuya solución, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, no compete al juez de tutela sino, en atención a que el vínculo laboral entre ellos se produjo mediante un contrato de trabajo, como surge del documento de folios 2 a 8, en principio, a la jurisdicción del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, según el cual esa jurisdicción “está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el pago de la suma que se le adeude a la solicitante por concepto de auxilio de cesantía, que es en realidad lo que ella pretende, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues, como igualmente lo asentó el Tribunal, es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, lo pretendido por GESAEL VALENZUELA, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una suma por concepto de prestaciones sociales, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones expuestas y como atrás quedó dicho, se confirma el fallo del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario