Micelio
T-7682 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7682 Tutela 7682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.109 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de mayo del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juez 19 Penal del Circuito por vulneración del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Narra el accionante haber sido detenido por agentes del F-2 el 6 de junio de 1.995, supuestamente por tener en su poder un arma de fuego, que en realidad aquéllos agregaron en el informe, habiendo sido posteriormente dejado en libertad por las autoridades judiciales. Después de este episodio transcurrieron 3 años y 2 meses, hasta cuando se declaró el cierre de la investigaci{on profiriéndose en su contra resolución acusatoria, no obstante encontrarse más que vencidos los términos señalados por el art. 415.4 del C. de P.P., finalmente, el Juzgado 19 Penal del Circuito realizó la audiencia pública el 9 de febrero de 1.999, dictando sentencia en su contra el 2 de diciembre siguiente, dentro de la cual se le impuso una pena de 14 meses de prisión. Dado el lapso de duración del proceso, solicita, por vía de nuldad, se declare su nulidad.

FALLO IMPUGNADO: Recuerda el Tribunal la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, salvo la existencia de vías de hecho. En tal sentido relieva inicialmente que la prueba tenida en cuenta para el proferimiento de la sentencia fue debidamente aportada al proceso, por lo que no admite discusión alguna, tampoco es viable esta discusión referida al trámite dado a las diligencias, salvo por el hecho de haberse prolongado el mismo en forma excesiva, lo que en todo caso no admite reparos, pues esta ciurcunstancia no genera motivo de nulidad, conforme lo entiende el actor.

Al margen de lo anterior, encuentra pertinente el Tribunal compulsar copias con miras a que se investigue a los funcionarios judiciales que intervinieron en el referido proceso, en razón al prolongado trámite que se diera al mismo. LA IMPUGNACIÓN: Alega el actor ser inocente, pues los supuestos agentes que lo retuvieron le hicieron todo un montaje, prueba de su inocencia es que después de la intervención de dicha autoridad fue dejado en libertad, además no tiene explicación que el proceso hubiera tardado tanto en ser fallado, como tampoco el hecho de que no obstante interponer apelación contra la sentencia del Juzgado accionado, el Tribunal hubiera declarado desierto el recurso, insiste, pues, en que se habría vulnerado el debido proceso en este caso.

CONSIDERACIONES: Dirigida como está la acción de tutela en este aso a obtener un pronunciamiento del juez constitucional en relación con una sentencia ejecutoriada, respecto de la cual ni siquiera se sustentó legalmente el recurso de apelación interpueto, como que el mismo fue declarado desierto dada su falta de una concreta discrepancia, es ostensible su improcedencia. Debe, entonces, la Sala reiterar que esta acción como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales, pues evidentemente ella no puede servir de medio alternativo para discutir las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado.

Se insiste entonces, en que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. Suficientes son los anteriores motivos para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria