CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7681 ACTA: 19 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Banco Central Hipotecario contra el fallo proferido el 21 de marzo del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1.Carlos Augusto Meyer Franco, formuló acción de tutela contra la Corporación Granahorrar y/o Banco Central Hipotecario por considerar violado su derecho de petición. Afirma el actor que el 6 de septiembre de 2001 presentó un escrito ante la accionada solicitando una copia del pagaré 45001017 así como el comportamiento del crédito contraído con el BCH para conocer el estado de la obligación. El 7 de septiembre le contestaron su petición con un cuadro del recorrido crediticio pero sin la copia del titulo valor, posteriormente envió nuevo requerimiento manifestando que su derecho de petición no fue satisfecho, la Corporación a su vez lo entera que ningún documento de deudores hipotecarios se encuentra en sus oficinas por lo tanto hay que pedirlos a la unidad encargada de la custodia de estos para que sea remitido a la sucursal.
El 4 de octubre Granahorrar le envía el movimiento histórico del crédito y que la obligación fue cedida por el BCH a ellos y esa entidad dará la respuesta a la solicitud de copia del pagaré, el 23 de octubre por tercera vez allega solicitud para la copia del tantas veces mencionado pagaré y hasta la fecha no han resuelto nada al respecto.
Pretende con el amparo solicitado que las entidades resuelvan su solicitud. 2.El Tribunal con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró: “En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que las respuestas dadas por la accionada al peticionario, se encuentran lejos de ser claras precisas y que decidan de fondo, requisitos indispensables que debe cumplir cualquier autoridad al responder un derecho de petición. Por consiguiente se ordenará a la accionada, que de no haber emitido decisión de fondo, lo haga en el sentido de dar una respuesta favorable o desfavorable al actor sobre su derecho de petición de fecha octubre 23 de 2001, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo”.
Y tuteló el derecho de petición del actor. 3.La impugnación presentada por el abogado de tutelas del Banco Central Hipotecario se fundamentó en que el derecho de petición fue presentado al Banco Granahorrar por ende no puede entenderse que exista notificación del petitorio para la entidad que representa y mucho menos condena sobre ellos.
Circunstancia que transgrede todos los principios del derecho al debido proceso y defensa. Por tanto solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia porque la petición no les fue formulada directamente sino al Banco Granahorrar. SE CONSIDERA En el caso bajo examen el accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y se ordene al accionado dar respuesta a sus solicitudes.
En primer término se observa que Carlos Augusto Meyer Franco el 6 de septiembre de 2001 pidió copia del pagaré numero 45001017-0 y el comportamiento del crédito al Banco Granahorrar y/o Banco Central Hipotecario su solicitud fue respondida en los términos que aparecen consignados en el escrito de septiembre 7 de 2001 (folio 6) de las diligencias, nuevamente la parte interesada presenta solicitud a las accionadas en que les expone que su escrito se refiere a una solicitud de documentos y por tanto no se le ha respondido (folio 9), Granahorrar responde tal como aparece en la hoja 10.
El Banco Central Hipotecario le informa al accionante que su obligación fue cedida a Granahorrar y dicha entidad es la que posee la documentación legal y dará respuesta a su solicitud de la copia del pagaré (ver folio 11). Revisado el escrito de impugnación, se advierte que las razones que aduce el recurrente carecen de todo respaldo, en primer lugar porque en el informativo figura debidamente notificado el B.C.H. del trámite y contenido de la tutela, según lo indican los folios 46 a 51 del expediente.
En segundo término es claro que la petición del solicitante no solo se dirigió al Banco Granahorrar, sino también al Banco Central Hipotecario en liquidación, conforme lo evidencian los documentos actuantes a folios 5 y 11 del informativo. De otra parte no se remite a duda que, como un desarrollo del derecho de petición definido por el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por el artículo 17 del C. C.A. al deudor de un crédito hipotecario le asiste el derecho fundamental a informarse de todos los aspectos relativos a la obligación a su cargo, máxime si la acreedora es una entidad oficial.
Sin embargo, importa aclarar que si las entidades accionadas no tienen en su poder el título cuya copia reclama el solicitante, por extravío u otra circunstancia semejante, deben informarlo así, una vez agotadas las averiguaciones pertinentes y con ello se entenderá que cumplen la orden de tutela, pues sería absurdo exigir el cumplimiento de un imposible.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revi