CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.681 Blanca Miriam Giraldo Tutela 7.681 Blanca Miriam Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 105 Santafé de Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Director de la sede de Manizales de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. “S.O.S.”, en contra de la providencia de mayo 17 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró procedente la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la señora BLANCA MIRIAM GIRALDO.
La acción de tutela: Según el libelo –presentado por la apoderada de la mencionada— ésta se encuentra afiliada a la EPS demandada desde 1987. El 7 de abril de 1998 fue intervenida quirúrgicamente por razón de una hernia discal y luego vinieron algunas complicaciones en su salud que la tienen reducida al encierro en su residencia. Su situación actual, producto de la operación que no logró el fin perseguido, es casi de invalidez de los miembros inferiores, padece de dolores intensos constantes y no posee control sobre los esfínteres.
“…debe contar con alguien para que le ayude a realizar cualquier tipo de actividad, incluso el desplazarse, debe usar pañales para adultos y sondas para evacuar la vejiga, además del síndrome depresivo que está presentando”. Los médicos tratantes, vinculados al S.O.S., le han recetado terapias de rehabilitación, una medicina llamada GABAPENTIN, enemas evacuantes, sondas para evacuar la vejiga y pañales.
Y aunque todos esos elementos resultan “…indispensables para superar o hacer más llevaderos sus padecimientos”, la EPS se ha negado a proporcionarlos. El tratamiento terapéutico venía realizándose diariamente hasta hace 6 meses y se suspendió debido a la imposibilidad económica de la enferma para cubrir los costos de desplazamiento a las terapias.
La solicitud de la demandante es, en conclusión, que se le proteja a su representada el derecho a la salud y a la vida digna. Pide, como consecuencia, que se disponga que le realicen las terapias necesarias en su casa o en su defecto que los costos de desplazamiento corran por cuenta de la EPS y que se le haga entrega de la droga, las sondas y los pañales que requiere.
La providencia impugnada y el recurso: Para demostrar la realidad angustiosa y grave de la accionante el Tribunal citó apartes de su historia clínica e igualmente de lo expresado por su médico tratante en la declaración rendida en el trámite de la tutela. Acto seguido se refiere a la importancia de que a la paciente se le administre la medicina Gabapentin o Neorontin, la cual le produce una disminución del 40% en el dolor.
Los enemas, de otra parte, han contribuido a solucionar el estreñimiento (antes de usarlos se presentaron períodos de entre 2 y 3 semanas sin deposición). Las terapias de rehabilitación son fundamentales, se necesitan las sondas e igualmente los pañales, que contribuirían a la comodidad de la paciente. Para la primera instancia, en consecuencia, la situación de salud de la señora GIRALDO DE MAFLA es grave y los recursos terapéuticos relacionados resultan necesarios.
No obstante, ni la droga, ni las sondas, ni los pañales, se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. A pesar de la exclusión de los elementos anotados del POS se decidió en la sentencia recurrida ordenarle a la EPS su suministro. Dicha determinación se sustentó en esencia en jurisprudencia de la Corte Constitucional de acuerdo con la cual cuando entran en conflicto los derechos económicos de las empresas promotoras de salud y los derechos personalísimos de sus afiliados, los de éstos priman sobre los anteriores y se hace viable ordenar que les presten los servicios excluidos por la ley, inaplicando la misma con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Nacional.
En cuanto a las terapias de rehabilitación dispuso el Tribunal, con sustento en el concepto médico y en la dificultad de desplazamiento y económica de la accionante, que dos veces por semana se le realizaran en su residencia o que la EPS, en su defecto, asumiera los costos del desplazamiento. Se señaló finalmente en el fallo impugnado la posibilidad de la entidad demandada para repetir contra el FOSYGA por los valores que deba asumir y que no se encuentren incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
El Director de la sede Manizales del Servicio Occidental de Salud adujo en el memorial de sustentación del recurso de apelación que no es voluntad de la entidad dejar de autorizarle a la paciente “los medicamentos e insumos” que solicita, sino simplemente cumplir con las normas del acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social, las cuales no contemplan esas medicinas.
“La EPS –dice el impugnante—no pueden a fin de satisfacer intereses particulares salirse de lo fijado en la norma, estas son las que han regulado su funcionamiento. Tampoco está dentro del Plan Obligatorio de Salud la autorización de pañales para manejar la incontinencia; menos está el cubrimiento del transporte más si la misma usuaria tal y como se manifiesta en el fallo ‘se puede mover por sí misma con ayuda de órtesis, bastón o acompañante…’ ”.
Su petición es, entonces, que se revoque la sentencia o, en caso contrario, “se nos ordene el recobro al FOSYGA”. Consideraciones de la Corte: No se ha puesto en duda, en primer lugar, la calidad de afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud de la señora BLANCA MIRIAM GIRALDO. Tampoco que carezca de derecho a que le sea brindado el correspondiente servicio y menos las circunstancias de gravedad de los padecimientos que la aquejan.
Estos para la Sala son de esa naturaleza y no se requiere un gran discurso para demostrarlo. Por sí misma la situación de deterioro en la salud de la accionante es manifiesta y también lo es la circunstancia de que si no es sometida a los tratamientos médicos prescritos, su derecho fundamental a la vida se pondría en riesgo. No se discute la necesidad de las terapias de rehabilitación de los miembros inferiores de la afiliada y en realidad la EPS demandada no se ha negado a proporcionarlas.
Lo que se dice en la demanda es que se suspendió el procedimiento porque la accionante no pudo seguir pagando los costos de desplazamiento al sitio donde se le dispensaba. Dichas terapias físicas, de acuerdo con el concepto médico obrante a folio 47 del expediente, se le deben administrar a la paciente y en la actualidad, dadas sus dificultades de desplazamiento, pueden llevarse a cabo “…con planes caseros supervisados semanalmente o dos veces por semana”.
Así las cosas, la decisión del Tribunal de ordenarle a la EPS que dos veces por semana supervise y dirija la fisioterapia en la residencia de la señora BLANCA MIRIAM GIRALDO, se encuentra en la dirección del concepto médico y se trata de un servicio obviamente viable y previsto dentro del régimen de salud nacional. En cuanto a la droga para el control del dolor neoropático (GABAPENTIN o NEURONTIN), las sondas para el manejo del problema urinario y los enemas que por recomendación del médico grastroenterólogo debe usar cada tres días la paciente para controlar el estreñimiento, aunque sean elementos terapéuticos que se hallen por fuera del Plan Obligatorio de Salud, la EPS no puede negarse a proporcionar, en atención a que no hacerlo implica la puesta en grave riesgo de la vida digna de la usuaria.
“Para la Sala es claro –se dijo en pasadas oportunidades— que las restricciones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud sólo operan a condición de que la vida del afiliado y obviamente su salud como derecho asociado al anterior, no se encuentren en grave riesgo. Pero si sucede al contrario, vale decir si se requiere de una inmediata intervención médica, bien sea a través del suministro de medicinas o de algún tipo de tratamiento para conjurar una crisis en la salud que ponga en peligro la vida del paciente, no le es dable a la entidad prestadora de servicios de salud negarse a suministrar la atención médica requerida, invocando normas legales o reglamentarias restrictivas del Plan Obligatorio de Salud, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, ante la seria afectación del derecho fundamental a la vida, prima su protección por sobre tal tipo de disposiciones, que en casos así son inaplicables”, en concordancia con los establecido en el artículo 4º de la Constitución Nacional.
Se tiene, entonces, que la negativa de la entidad demandada a proveer de los elementos terapéuticos señalados a la afiliada significó la conculcación de su derecho a la vida digna, por lo que procede la confirmación del fallo de primera instancia, salvo en lo concerniente a la orden de proporcionarle pañales, la cual se revocará. Esta decisión se adoptará en consideración a que los pañales no son parte integrante del tratamiento médico y su no suministro en manera alguna pone en riesgo el derecho a la vida de la demandante.
“En todo caso –como lo sostuvo la Corte en las sentencias citadas— por los sobrecostos ocasionados (para la EPS) … por el tratamiento, en los términos aludidos en las sentencias SU-480/97, C-112/98 y T-370/98 proferidas por la Corte Constitucional, le queda a la entidad la posibilidad de repetir contra el Estado. Este, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional, se encuentra obligado a garantizar la seguridad social a todos los colombianos, lo cual puede hacerlo a través de las denominadas Empresas Promotoras de Salud (EPS), previa suscripción de un contrato mediante el cual tales entidades se obligan dentro de los términos allí especificados, resultando obvio que los tratamientos médicos y medicamentos necesarios para salvar la vida de un afiliado que vayan más allá de lo pactado y en los que eventualmente incurran, sean sufragados, mediante repetición, por el Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad a que alude la ley 100 de 1993”.
El Servicio Occidental de Salud, en consecuencia, está autorizado para solicitarle al FOSYGA que le cancele los valores que deba asumir que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Debe advertirse, para finalizar, que la ley 508 de 1999 o Plan Nacional de Desarrollo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-557/2000.
En su reemplazo el Gobierno Nacional expidió el decreto 955 de 2000 correspondiente al proyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas que había presentado al Congreso, el cual no contiene un artículo como el 37 de la ley 508, invocado por la parte demandada en la contestación de la acción de tutela. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.
REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de mayo 17 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. SE CONFIRMA en lo demás dicho fallo, mediante el cual se declaró procedente la acción de tutela instaurada por BLANCA MIRIAM GIRALDO a través de apoderada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.
Sentencias de agosto 25/98 y agosto 10/99. Tutelas 4742 y 5907. 8