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T-7680 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 150 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de la accionante ALEJANDRA DEL SOCORRO ECHEVERRI AGUIRRE contra la sentencia de fecha 12 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Juez Once Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirma el libelista que dentro de proceso ejecutivo de menor cuantía que se adelanta por su representada ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín contra la señora Gladys Restrepo Molina y en el que obra igualmente como apoderado, se incurrió en seria irregularidad que afecta el debido proceso, en la medida que el 30 de noviembre de 1999 se nombró como curadora ad litem a la doctora Rocío Montoya Duque, quien tomó posesión extemporáneamente, el 10 de febrero de 2000, pues había sido designada desde el mes de noviembre de 1999, contraviniendo lo normado en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 446 de 1998, que impone la necesidad de que la aceptación del encargo ocurra dentro de los cinco días siguientes a la comunicación respectiva.

Así las cosas, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Juez, en auto del 31 de marzo de 2000, denegando el recurso con unos “muy pobres argumentos, incluso, actuando casi como defensora de la curadora”, dejando entrever, señala el libelista, una marcada inclinación y falta de imparcialidad. Seguidamente interpuso recurso de apelación, el cual no sólo fue igualmente negado, mediante auto del 10 de abril de 2000, sino que se ordenó el pago a la señalada curadora de $120.000 a título de honorarios, por las “actuaciones” surtidas hasta el momento, sin considerar que la parte demandada había designado ya apoderada contractual.

Ante esta situación, el apoderado de la actora acude a la acción de tutela a fin de que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales que se surtieron para vincular al proceso civil a la curadora ad litem, así como las actuaciones de ésta y las relacionadas con la negativa a tramitar el incidente de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Igualmente, que se llame la atención a la señora juez para que no incurra en actos de manifiesta “inclinación o rosca”, especialmente cuando afecte derechos “a otros ciudadanos”. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Medellín la deniega, con fundamento en las serias y motivadas argumentaciones tanto de la Juez Civil Municipal como de la curadora ad litem.

En efecto, deja entrever que muy probablemente la demora en la remisión telegráfica pudo ser la causa del retardo en la posesión, cosa además del ámbito normal en los procesos civiles, razón por la cual no resultaba imperioso que se adelantara el incidente de exclusión de la apoderada como auxiliar de la justicia. De esta manera, al posesionarse la curadora y cumplir con los deberes que el cargo le imponía, se surtió el cometido de celeridad en este tipo de trámites y se hizo acreedora a los honorarios señalados por la Juez, sin que de ello se colija la comisión de una infracción constitucional con afectación de los derechos fundamentales de la demandante.

Con estas argumentaciones, deniega la tutela. 3.- Manifiestamente inconforme con la determinación, el apoderado de la actora la impugna, sosteniendo que el Tribunal “acolitó” la irregularidad presentada en el proceso civil, pues actuando como “defensora” de la curadora la justificó insólitamente en un actuar contrario a la ley, pues sin que aparezca en el expediente excusa alguna del retardo en la posesión, no se inició el correspondiente trámite incidental de exclusión del listado de auxiliares de la justicia. Situación que llevó a que se ordenara el pago de sus honorarios “desde todo punto de vista ilegales” en cuantía que no puede sufragar su poderdante, pues es persona de escasos recursos económicos, lo que constituye, concretamente, su inconformidad, pues no está debatiendo si actuó o no la curadora, sino que no se ha debido posesionar.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que es tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

La pretensión constitucional muestra el equívoco en que se encuentra el impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme y ante el fenecimiento de términos y oportunidades procesales, revisar una determinación judicial, como la fijación de honorarios para la curadora ad litem, entrometiéndose en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando se trata de una determinación accesoria dentro del proceso ejecutivo que se surte, de connotaciones pecuniarias y sometido a la liberalidad reglada del juez civil que merece pleno respeto, pues enarbola un principio constitucional (art. 228 C.P.) que orienta el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.

Motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo. Por último, debe advertirse al apoderado que si acaso estima que dentro de la actuación de la señalada Juez Civil Municipal se ha incurrido en un comportamiento que acarree sanciones disciplinarias o penales, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo la consiguiente responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9