CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.7680 10 República de colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7680 Acta No.18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO JOSÉ CAMACHO MARTINEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 12 de abril de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA Y JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, la asociación sindical, al trabajo, a la protección de su familia, a la salud, a la seguridad social, la unidad familiar y la educación de sus hijas, con el fin de que se les ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Afirma, en síntesis el accionante, que estaba vinculado a la rama judicial, como notificador grado 4 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, del cual se le desvinculó sin solicitar el levantamiento del fuero sindical que lo amparaba en su calidad de directivo de Asonal Judicial Seccional Atlántico y del Comité Ejecutivo de la C.U.T. Anota, que dicho despido le ha ocasionado graves perjuicios tanto personales como familiares, y agrega que instauró demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro, pero esta acción de tutela pretende evitar un daño irremediable, y por ello procede como mecanismo transitorio. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la tutela instaurada, en atención a no existir prueba que demuestre que el actor superó satisfactoriamente el concurso que le de derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando.
Además, existen otros medios de defensa judicial, y no se acreditó el perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el actor, reiterando que sí existió violación de derechos fundamentales, y que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable. Resalta que el tribunal se refiere a aspectos que son materia del proceso de fuero sindical que instauró y se tramita en la actualidad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reintegro al cargo que venía desempeñando el actor en un juzgado laboral en la ciudad de Barranquilla, en atención a estar amparado por el fuero sindical.
Por su parte la titular del mencionado juzgado manifiesta que el accionante se encontraba en provisionalidad, hasta tanto se realizara el concurso y se elaborara la lista de elegibles, lo cual ocurrió y en consecuencia se nombró a quien correspondía en propiedad. Esta situación no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela.
Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de un derecho de nítida estirpe laboral, como es el reintegro por la supuesta existencia del fuero sindical, para el cual la ley tiene establecido acciones y procedimientos especiales, uno de los cuales el actor manifiesta haber utilizado al instaurar una demanda de fuero sindical en acción de reintegro.
Y por ello como el mismo actor reconoce, debe estarse a lo que se decida en el mencionado proceso. Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger un derecho particular y concreto consagrado en la legislación laboral, para el cual existen los procedimientos especiales, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Es cierto que el accionante señala dentro de los derechos violados el de asociación sindical, el cual efectivamente ha sido considerado como fundamental, pero se requeriría acreditar que la desvinculación del actor buscaba debilitar la organización sindical e impedir su normal funcionamiento, lo que no ocurrió en el caso presente. Además, su retiro del cargo no se debió a sus actividades sindicales, sino por el contrario fue la consecuencia lógica de la realización de un concurso y el nombramiento en propiedad de quien había adquirido válidamente dicho derecho.
Del derecho de asociación sindical se desprenden como principales manifestaciones el derecho al fuero sindical, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga, pero lo anterior no indica que todos ellos posean la misma calidad de derecho fundamental que ostenta el derecho de asociación sindical. Por lo tanto, el fuero sindical, o sea la garantía de que disfrutan ciertos trabajadores, para no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones laborales, sin previa autorización judicial, es de consagración legal y por ende su protección o efectividad está adscrita al juez ordinario.
Tan cierto es lo anterior, es decir la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que ya se instauró y se tramita actualmente el proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y por consiguiente lo indicado es esperar su desarrollo y decisión final. Se insiste en el escrito de impugnación que la acción tutela se instauró con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pero no se acreditó que efectivamente se den los elementos o requisitos que permitan su utilización como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de abril de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida por el señor DAGOBERTO JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA Y JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario