Micelio
T-7679 (16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7679 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7679 Acta No 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el COORDINADOR REGIONAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, contra el fallo de fecha 16 de abril de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue GLORIA NELIDA PARDO SAAVEDRA al FONDO RECURRENTE y a la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA ANTECEDENTES 1.- La señora Gloria Nelida Pardo Saavedra promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora, con el fin de que se les ordene resolver inmediatamente su petición de liquidación y pago de la cesantía parcial, “radicada en diciembre de 1997 y que actualmente reposa en la Fiduciaria del estado radicada bajo el número 7911 y aprobada desde el 14 de marzo del año 2.000”.

Reclama también la protección del derecho a tener una vivienda digna y del derecho a la igualdad, aduciendo para ello que algunos docentes han recibido oportunamente el pago de sus cesantías parciales. Las pretensiones anteriores las fundamenta en los hechos que se sintetizan así: que es docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito en Bogotá desde el 3 de marzo de 1983; que en el mes de diciembre de 1998 solicitó sus cesantías parciales para compra de vivienda, sin que a la fecha se le haya dado respuesta o solución a la petición aludida; que con la omisión por parte de la autoridad accionada se le está vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2.- Iniciado el trámite y cumplida la respectiva notificación a las partes, el Coordinador Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que las solicitudes de prestaciones económicas a cargo del Fondo se estudian en estricto orden de radicación; que en el caso concreto de la accionante, radicó la solicitud de cesantía parcial para compra de vivienda, el 13 de noviembre de 1998 y que el expediente con el proyecto de resolución, se encuentra desde el 14 de marzo de 2000 en la Fiduciaria la Previsora para aprobación y visto bueno, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; que tan pronto esta entidad dé el visto bueno, bien sea negando o reconociendo la prestación, se procederá a expedir el acto administrativo correspondiente, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario 1775 de 1990 (fls 12 y 13).

A su turno, la Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante escrito visible a folios 16 a 20 hizo un pormenorizado análisis del procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y en el decreto reglamentario 1775, relacionado con las solicitudes de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; explicó en que estado se encuentra actualmente la solicitud de la actora y concluyó que la Corte Constitucional ha sido enfática en diferentes fallos relacionados con acciones de tutela promovidas por educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener el pago de prestaciones económicas, en especial, de cesantías parciales, en que “debe respetarse el orden de las solicitudes de pago y tener en cuenta la disponibilidad presupuestal”; que ante tales circunstancias, no se están desconociendo las pretensiones de la demandante, dado que el problema radica en la carencia de presupuesto para atender el gran número de solicitudes anteriores a la suya.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, tuteló el derecho de petición de la señora PARDO SAAVEDRA y le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora, que en un plazo no superior a dos (2) días, resuelvan concreta y adecuadamente la petición que presentó con fecha noviembre 13 de 1998 y radicada bajo el número 9802491 CV, consistente en “cesantía parcial” (fallo de abril 16 de 2002).

Destacó la Corporación, que de acuerdo con la documental de folio 5 del cuaderno de tutela y con las respuestas dadas por las entidades accionadas (folios 7-8/12-13), la petición incoada por la señora GLORIA NELIDA PARDO SAAVEDRA, consistente en “Cesantía parcial” y con radicado 13 de noviembre de 1.998 bajo el No 9802491, “aún no ha sido resuelta en vista de que las Entidades demandadas no han comunicado circunstancia diferente; con lo cual y por lo cual se patentiza que entre la fecha de radicación de la petición (noviembre 13 de 1998) y la fecha del presente fallo (abril 16 del 2000), el plazo transcurrido es de mucho más de tres años”, de lo que resulta, lógico inferir, que la demora de la administración en la resolución de la petición elevada vulnera el derecho de petición, más aún, cuando del ejercicio de este derecho depende la efectividad de otros derechos constitucionales, tal y como se predica en la tutela de la referencia. Finalmente aclara la Sala que si bien se dispondrá tutelar los derechos fundamentales de la accionante con la orden respectiva, “no se dispondrá que las Entidades resuelvan en uno o en otro sentido; pues lo contrario sería, usurpar flagrantemente funciones y atribuciones propias de Organismos y Jurisdicciones especialmente creadas para el efecto, desbordando así el preciso marco jurídico constitucional que informa la acción de tutela…”.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folio 37, el Coordinador Regional del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó el fallo del tribunal. Refirió que “La instancia no nace ni muere en la Oficina Regional del Fondo Prestacional” por cuanto son varias las instituciones involucradas en este proceso: la representante del Ministerio de Educación Nacional, la Oficina Regional del Fondo y la Fiduciaria la previsora; que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal tiene dicho “que los jueces de tutela no pueden asumir funciones coadministradoras del Fondo Prestacional del Magisterio y menos aún de la Fiduciaria la Previsora, para ordenar mediante ésta acción constitucional extraordinaria el pago de prestaciones sociales que reclama la docente”.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La señora Pardo Saavedra pretende con el ejercicio de esta acción, que se tutelen sus derechos de petición, igualdad y a una vivienda digna. En cuanto al primer derecho fundamental que invoca en su escrito de tutela, señala que desde el mes de diciembre de 1998 radicó una solicitud de reconocimiento y pago de “cesantías parciales” para compra de vivienda, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta o solución efectiva a su pedimento.

Según con las informaciones suministradas al Tribunal por las entidades accionadas, la petición de la actora, radicada bajo el número 9802491, está surtiendo el trámite respectivo en la Fiduciaria la Previsora para su aprobación y visto bueno, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario 1775 de 1990; que una vez se expida el acto administrativo, y siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello, se autorizará el pago pero respetando el turno respectivo, de acuerdo con la fecha de radicación de cada solicitud.

La Sala no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para tutelar el derecho de petición, pues insistentemente ha venido sosteniendo la Corporación, que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).

En cuanto al derecho a la igualdad, no obra en el expediente prueba que demuestre su violación por parte de las entidades demandadas, pues si como la afirma la demandante “unos docentes, han percibido a tiempo sus cesantías parciales” (fl. 1), no los identifica ni explica en que consiste la vulneración de su derecho. Lo que sí debe tener en cuenta la actora, de acuerdo con la información dada por las entidades accionadas, es que el estudio de las solicitudes de cesantías parciales se lleva a cabo en estricto orden de sus radicaciones.

Lo dicho constituye razón suficiente para revocar el fallo impugnado. En su lugar, se niega la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela deprecada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7