Micelio
T-7677 (16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 7677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7677 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de abril de 2002, dentro de la tutela instaurada por DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZON.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “declare la nulidad de la demanda ejecutiva laboral contra mi representado desde cuando se decretó el mandamiento de pago” (folio 2), y “decretada la anulidad(sic) del auto en mención se ordene el pago de los perjuicios a mi representado” (ibídem), el apoderado de DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juez Unico Laboral del Circuito de Garzón, por considerar que hubo “vulneración al debido proceso dentro de la demanda ejecutiva laboral de HERNANDO MARIN RODRÍGUEZ contra mi representado” (folio 1), al no dársele al proceso el trámite propio “del juicio ejecutivo laboral establecido en el CAPITULO XVI del C.P.L., generando de esta manera la violación al debido proceso, en el Art. 29 de Nuestra Carta Política” (folio 2).

Aduce el recurrente, que mediante providencia del 22 de mayo del 2000, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Garzón, profirió mandamiento de pago “manifestando en su acápite resolutivo numeral quinto (5º) notificar dicho mandamiento de pago de conformidad con el artículo 335 del C.P.C.” (folio 1); que con fecha 21 de marzo de 2001, interpuso incidente de nulidad invocando como causal, “la establecida en el numeral 8º del Art. 140 del C.P.C. (Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante o al apoderado de aquel o de éste según el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición); teniendo en cuenta que se había desconocido la aplicación del Art. 108 del C. P. L” (folios 1 y 2).

Asevera que “Ante la negativa de prosperidad de mi incidente interpuse los recursos de la REPOSICIÓN Y APLICACIÓN(sic) (SIN QUE PROSPERARA NINGUNO DE LOS DOS)” (folio 2), providencia que fue confirmada por el Tribunal mediante auto del 27 de abril de 2001, en la que manifestó que “como principio de englobamiento normativo se debe tener en cuenta, que en el Código de Procedimiento Laboral no se encuentra permisibilidad de tramitar a continuación de un proceso de condena su ejecución y por esa razón se debe aceptar la aplicación del Art. 145 que lo deja en puertas de aplicación del C. P. C., mediante el Art. 334” (ibídem), desconociendo así el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, “como quiera que el título base del recaudo ejecutivo se sustentaba en una decisión judicial (SENTENCIA)” (ibídem).

El Tribunal negó el amparo por considerar que “la notificación a que se refiere el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral está referida al juicio ejecutivo que se inicia autónomamente, sin dependencia de proceso anterior en el que se profiere decisión de condena. Obsérvese que difiere de la ejecución de la providencia judicial, en que ésta hace parte o pertenece al proceso en que se profirió la condena, en el cual las partes adelantaron un debate y lo que hacen con la nueva solicitud es prorrogarlo, para cuyo caso no existe reglamentación en el Código de Procedimiento Laboral, por lo tanto sí hay vacío que llenar mediante analogía como se dijo.

Además asentó que “La remisión de normas debe asumirse en su totalidad, puesto que la hibridación de procedimientos genera caos y viola el debido proceso” (folio 48). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de los funcionarios judiciales, que es realmente lo que pretende DANIEL IGNACIO MORA ORTÍZ, quien actúa mediante apoderado, so capa de haber sido violado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias y actuaciones judiciales, fueron declarados inexequibles; y por ello, en cumplimiento de dicha sentencia –cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional se decidió que eran inaplicables.

Por lo anterior, se hace necesario transcribir lo que al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA Y EL JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario