CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7676 Tulio Mario Mazo Roldán PÁGINA 8 TUTELA 7676 Tulio Mario Mazo Roldán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 109 Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete de junio del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por el Alcalde Municipal de Cáceres EDISON AGUILAR, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de abril de este año tuteló al señor TULIO MARIO MAZO ROLDÁN los derechos de petición y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA A TULIO MARIO MAZO ROLDÁN quien laboró como inspector forestal del Municipio de Cáceres durante los años de 1996 y 1997, le adeudan los salarios de mayo a diciembre de la última anualidad mencionada, la prima de navidad y algunos viáticos, salvo las prestaciones sociales que se le cancelaron 261 días después de su desvinculación del cargo.
Situación que estima el demandante conculca sus derechos a la vida, a la subsistencia, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, pues no obstante haber ejercido un par de veces el derecho de petición ante el Alcalde a fin de que le indicara las razones por las cuales no le ha pagado las acreencias laborales mientras que a otros sí, ninguna respuesta recibió. EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Antioquia no obstante negar la tutela de los derechos a la vida y a la salud sobre la base de que el demandante solventa sus necesidades primarias a través de las diferentes actividades que realiza con su esposa y se encuentra afiliado a una E.P.S. por cuenta de un hijo, no perdió de vista que en verdad el Municipio le adeuda salarios y otros conceptos, mientras que otros extrabajadores han logrado solución de acreencias de la misma índole, razón por la que de acuerdo con lo consignado en la diligencia de inspección judicial practicada en la Alcaldía, reconoció la actitud discriminatoria del burgomaestre en detrimento del derecho a la igualdad del accionante, de ahí la protección que merece.
De igual manera le tuteló el derecho de petición, teniendo presente que el accionado dejó de suministrar la información que se le requirió para confirmar o desvirtuar las afirmaciones del actor en el sentido de que no había respondido a sus memoriales, sin que como lo dijo el Secretario de Gobierno Municipal, tales respuestas hubieran sido dadas por el Alcalde dentro de la diligencia de inspección judicial, además su ausencia del Despacho no justifica la omisión de responder.
Así, aclara, el amparo sobre el derecho de petición tiene como fin que el accionado no vuelva a incurrir en la avisada omisión, ya que no tendría sentido exigir una respuesta que debe traducirse en la ejecución de lo solicitado. Consecuencia de lo anterior el a quo ordenó al Alcalde o a quien haga sus veces, en el término de 8 días calendario cancelar los salarios y las prestaciones laborales debidas al accionante, previniéndolo para que en el sucesivo no incurra en las omisiones que dieron lugar a la concesión de la tutela.
En procura del cumplimiento de la decisión, comisionó al Juez Promiscuo de Cáceres. LA IMPUGNACIÓN Con la tesis de que si la tutela fuera el mecanismo para ejecutar deudas, deberían suprimirse los procedimientos ordinarios estipulados para el efecto, el Alcalde de Cáceres impugna la decisión del Tribunal. Además, la procedencia de la acción para casos como el aquí debatido depende de la afectación del mínimo vital del demandante, lo que no aconteció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Decantada jurisprudencia sobre el tema de las obligaciones laborales ha enseñado que si en comienzo éstas no pueden ser el punto central de la acción tutelar amén de que existen medios judiciales específicos en favor de los interesados, por vía de excepción el amparo puede prosperar cuando la afectación del mínimo vital, refleja con claridad que deben ser protegidos sus derechos en homenaje a la dignidad humana, valor natural de la criatura racional sobre el cual teóricamente se fundamenta el Estado Social de Derecho.
Tesis que le permitió al a quo descartar la protección del derecho a la vida y a la salud del demandante bajo la consideración de que en compañía de su esposa realizan actividades propias de quienes no se dejan vencer ante la adversidad, logrando atender necesidades básicas y, además cuenta con atención del servicio de salud, debiendo acudir a los mecanismos ordinarios a fin de cobrar sus acreencias laborales.
Así las cosas no cabe la menor duda de que el mínimo vital del tutelante no se encuentra afectado, sin que tampoco proceda el amparo bajo el entendido de una supuesta violación del derecho a la igualdad dado que no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que el tratamiento diferente, representado en el pago de unas acreencias laborales respecto de otras insatisfechas, trastoca el derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues del mero tratamiento diferenciado no se infiere la existencia de un trato discriminatorio, ya que muchas pueden ser las causas legítimas por las cuales un fondo de pasivos liquida primero determinadas acreencias.
Por consiguiente, en las circunstancias advertidas no se avizora que se trate de una actuación discriminatoria que comprometa valores, principios o derechos constitucionalmente tutelados, por lo que deberá revocarse el fallo de primera instancia en lo relacionado con la protección del derecho a la igualdad. No obstante, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, deberá mantenerse el amparo concedido amén de que el Alcalde ha dejado de responder a las tres solicitudes hechas por el extrabajador del Municipio en el sentido de que se le informe el por qué después de dos años y medio no se le ha cancelado su acreencia, hecho que pone en evidencia la transgresión del fundamental derecho, el cual itera la Sala, es el que tiene toda persona para acudir ante las autoridades, o a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener oportuna resolución a una solicitud o queja, lo que de ninguna manera lleva inmerso el derecho a lograr una respuesta en determinado sentido, lo que importa es la existencia del pronunciamiento oportuno y coherente con la petición. Por lo anterior, se dispondrá tutelar el derecho de petición del señor TULIO MARIO MAZO, pero por las razones antes indicadas, ordenando al Alcalde de Cáceres EDGAR AGUILAR, o a quien haga sus veces, que en el improrrogable término de 5 días a partir de la notificación de este proveído, dé respuesta a los documentos suscritos por el accionante los días 3 de noviembre de 1999, 28 de enero del 2000 y, 15 de febrero del mismo año. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, en lo atinente al derecho a la igualdad. 2. CONFIRMAR el mencionado fallo en lo que respecta al derecho de petición, por las razones anotadas en las consideraciones de este proveído, para que en el improrrogable término de 5 días contados a partir de la notificación del mismo, el Alcalde de Cáceres EDISON AGUILAR, o quien haga sus veces, responda a las solicitudes hechas por al aquí accionante. 3.
REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria