SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7676 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEXIS CUESTA CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 9 de abril de 2002.
ANTECEDENTES 1.- ALEXIS CUESTA CÓRDOBA, en nombre propio, inició acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Chocó, por la supuesta violación de su derecho a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: El 16 de enero presentó al accionado derecho de petición con el fin de que le fueran devueltos los dineros correspondientes a salud, que le fueron descontados sin prestar el servicio, de la misma manera como se le devolvieron a la señora Andrade de R. Felisa y a otros 129 pensionados; para obtener respuesta debió recurrir a la tutela; la respuesta le fue dada por la Jefe del Fondo de Pensiones del Departamento, pero sin obtener el reembolso solicitado.
Por lo anterior solicita se ordene al accionado se sirva hacer el reembolso solicitado, como se hizo con la señora Andrade de R. Felisa y otros. 2.- A folios 18 a 19 el Gobernador manifestó que los reembolsos por descuentos en salud obedecieron a criterios propios del Ministerio de Hacienda con la Fiduciaria Colombia, “ la cual y ante las constantes solicitudes interpuestas procedió a efectuar unos descuentos soportados e una relación que ellos mismos elaboraron.” y que si la administración procedió a cancelarle a la señora Ana Felisa Andrade, “ no obedeció a caprichos o preferencias del Dr. William Halaby Córdoba o de los funcionarios de la administración, si no que precisamente se cumplió a cabalidad con los lineamientos precitados por parta -sic- de los entes ya enunciados.” 3.- El Tribunal negó el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: “Del arrume probatorio, se deduce que las personas a quienes ya se les canceló el reintegro de las cotizaciones en salud, hicieron su petición con anterioridad a la del accionante, según se desprende de la relación obrante a folios 7 al 9, que data del 19 de septiembre de 2001; y que la elevada por el accionante vino a efectuarse el 16 de enero del año en curso (fl. 4), lo que da lugar para concluir que no estamos frente a la violación del derecho de igualdad, ya que el peticionario en tutela no solicitó el reintegro en la misma fecha en que sí lo hicieron las otras personas que pone de presente para colegir la desigualdad con que dice viene siendo víctima por parte del accionante.” SE CONSIDERA Persigue el accionante, después de haber intentado la acción de tutela en procura de la protección a su derecho de petición, que ante el nuevo amparo solicitado se le reembolse la suma de $764.381 que, afirma, le fue descontada para salud sin haberle prestado el servicio, para lo cual aduce una supuesta violación a su derecho a la igualdad porque a otras personas ya les fue reintegrado el dinero y a él no. Es indudable que para obtener la restitución del dinero que dice el accionante le fue indebidamente descontado, cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, que están establecidas por el legislador para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que aquellos han sido por las autoridades públicas o por los particulares.
Visto que el amparo constitucional es residual, es decir, que solo procede para aquellos casos en que no esté prevista otra acción para obtener las protección de los derechos, porque no es éste un mecanismo alternativo que permita obviar los trámites ordinarios a que están avocados a acudir los particulares, siempre que busquen protección de las autoridades, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que se deba sortear mientras se produce la decisión de fondo por el juez natural, la acción de tutela se torna en improcedente.
Además porque pues, ni siquiera alegó la actora estar en una situación extrema de esta naturaleza que justificara la protección constitucional de su derecho. Se dice lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener el reembolso de una suma de dinero descontada ilegalmente de su pensión de jubilación. La lentitud de los trámites ordinarios, establecidos por el legislador como suficientemente idóneos para la obtención de los dineros a que cree tener derecho la peticionaria, no puede constituirse en un motivo de justificación para acudir al amparo constitucional, que por ser breve y sumario, no permite un debate probatorio extenso como el que amerita la comprobación de los supuestos de hecho en se basan los reclamos de la demanda.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario