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T-7675 (17-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No.7675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7675 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2002.

ANTECEDENTES 1.- HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, en nombre propio, inició acción de tutela contra FENALCO ANTIOQUIA sección PROCRÉDITO, por la supuesta violación de su derecho al buen nombre, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: La entidad accionada divulgó su nombre en la base de datos bajo la atípica figura de “codeudor” en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana en que figura como arrendatario solidario, figuras éstas que carecen de reconocimiento legal por la ley 56 de 1985; la empresa que reportó la deuda es ACTIBIENES y la deuda que aparece reportada es por servicios públicos; que no aparece su firma en el contrato; que la presencia suya en el contrato es atípica pues en ningún momento compartió como persona natural parte alguna del inmueble arrendado; que previamente no se le hicieron requerimientos judiciales para la constitución en mora por el no pago de cuentas de servicios públicos.

Por lo anterior solicita se retire su nombre de la base de datos de este medio de circulación. 2.- A folios 25 a 32 la entidad accionada manifestó que el actor fue incluido en la base de datos por solicitud de la entidad ACTIBIENES LIMITADA, debido a una deuda adquirida por concepto de servicios públicos de un bien entregado en arrendamiento para vivienda urbana, cuyo contrato fue suscrito por éste el 26 de noviembre de 1997 como arrendatario solidario, para lo cual fueron presentados por la entidad solicitante: el contrato de arrendamiento, las facturas de servicios públicos y los controles internos y seguimientos que se le han hecho a los deudores; que la figura del arrendatario solidario es perfectamente válida de acuerdo a la ley 56 de 1985, dentro del contrato individual de arrendamiento de vivienda urbana que fue el que se suscribió. 3.- El Tribunal negó el amparo solicitado, luego de verificar que el accionante era deudor de la sociedad ACTIBIENES LTDA., por concepto de servicios públicos del inmueble arrendado y cuyo contrato suscribió como codeudor, como lo acreditan los documentos de folios 53 a 60, motivo por el cual no encontró vulnerado su derecho al buen nombre, pues el hecho “ supera los límites propios de la intimidad para enmarcarse dentro de los asuntos que resultan públicos por naturaleza.” Además, en lo que respecta al derecho del habeas data, concluyó: “En cuanto al derecho fundamental al habeas data implica tres propiedades o facultades concretas: El derecho a conocer informaciones sobre las personas; el derecho a actualizarlas y el derecho a rectificarlas, en aquellos eventos en que éstas no consulten la verdad.

La información que se encuentre en un banco de datos ‘para ser veraz debe ser completa’. Se trata, entonces, que esa información se esté permanentemente actualizando, lo que implica que se introduzcan en forma íntegra todas las actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los archivos. Y de conformidad con las pruebas que obran dentro del informativo folios 40 a 60, son declaraciones que verifican las imputaciones que le hacen al peticionante, por lo que no se le ha causado ningún perjuicio al señor HECTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, ni violado el derecho fundamental al buen nombre.” En su escrito de impugnación, insiste el accionante en sus argumentos esgrimidos en la demanda inicial.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Nacional a toda persona le asiste el derecho a conocer las informaciones que de ella se hayan recogido en bancos de datos y, en caso de que ellas no correspondan a la realidad, a solicitar su rectificación o actualización. Para que se conculque tal derecho es necesario que la persona responsable del banco de datos, se niegue injustificadamente: o a entregar la información a quien, por ser el directamente afectado, se la solicite formalmente; o a realizar las correcciones o actualizaciones que éste le solicite, siempre y cuando, tal información no corresponda a la realidad o a pesar de corresponder, ésta se encuentre desactualizada.

En contraposición al anterior, se encuentra el derecho a informar y ser informado que consagra el artículo 20 de la Constitución Nacional y que legitima la utilización y el manejo de los bancos de datos que emplean comúnmente las entidades financieras o, como en este caso, las entidades gremiales como FENALCO, con el objeto de evaluar el riesgo crediticio.

Dicha contraposición demanda que toda exégesis encaminada a la fijación de los alcances de uno u otro derecho, deberá consultar siempre un ejercicio armónico que garantice el goce pleno de cada uno de ellos, sin que el amparo que eventualmente se pueda otorgar a tal o cual implique el cercenamiento o anulación del que se le enfrenta. Además deberá tenerse en cuenta que el ejercicio legítimo de un derecho, no puede implicar la violación o conculcación de otro.

De ahí que el artículo 45 del decreto 2591 de 1991, disponga que la acción de tutela no procede contra las conductas legítimas de un particular, ni tampoco, ha agregado esta Sala, contra las de las autoridades públicas (ver fallo, rad. 834, diciembre 7 de 1993). De acuerdo con las fotocopias obrantes a folios 53 a 55, el accionante suscribió como arrendatario solidario un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con la sociedad ACTIBIENES LTDA, en cuya cláusula sexta se dispuso expresamente: “Servicios Públicos: los Arrendatarios se obligan a pagar los servicios de agua, luz, gas domiciliario, alcantarillado, teléfono, tasa de aseo, etc.

El no pago de estos servicios, dará derecho al Arrendador a exigir su valor por la vía ejecutiva bastando para establecerlos la simple presentación de las constancias de pago expedidas por las oficinas públicas respectivas, tal como lo prescribe el art. 23 de la ley 56 de 1985.” A folios 57 a 60 fueron igualmente acompañadas fotocopias de las facturas de servicios públicos que alega la sociedad ACTIBIENES LTDA., no le fueron pagadas por los arrendatarios a la terminación del contrato.

De acuerdo con lo anterior, no ha desvirtuado el accionante que la información suya incluida en la base de datos no obedezca a la realidad, o esté desactualizada, pues en ningún momento ha alegado pago de la deuda. En síntesis, no observa la Corte una omisión, ni mucho menos, una actuación contraria al legítimo ejercicio del derecho a la información, por lo que, se puede considerar que la accionada observó una conducta ajustada a la ley, contra la cual es inconducente la tutela.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario