CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7674 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL S. A. E.P.S. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 12 de abril de 2002, que concedió la tutela promovida por GUSTAVO LASTRA MILLÁN contra la impugnante.
ANTECEDENTES GUSTAVO LASTRA MILLÁN instauró acción de tutela contra SALUD TOTAL S. A. E.P.S., por considerar que al negarse a practicarle la cirugía denominada “ hidrocelectomía izquierda” y a suministrarle los medicamentos y exámenes relacionados con la enfermedad llamada “hipertrofia prostática”, le está vulnerando derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.
Manifiesta el accionante que el 31 de agosto de 2001 se afilió a la accionada en el régimen de salud subsidiado; que le fue negada la intervención quirúrgica denominada “hidrocelectomía izquierda”, por insuficiencia de semanas cotizadas; que se le propuso como alternativa asumir el costo de la operación con sus propios recursos y ser remitido a la red pública con una carta de la EPS; que su estado de salud ha estado deteriorándose y que sus limitaciones económicas le impiden hacer el copago del 50% del costo de la operación. Pretende el accionante, mediante esta acción, que se ordene a la accionada practicarle la cirugía requerida, que se le suministren todos los medicamentos pre y postoperatorios y los exámenes de rigor ordenados por los médicos que le tratan la enfermedad denominada “hipertrofia prostática”, asumiendo la accionada todos los gastos que demande el tratamiento.
La accionada respondió al Tribunal informando que el accionante sólo cuenta con 26 semanas cotizadas al sistema; que para el procedimiento quirúrgico solicitado se requiere haber cotizado un mínimo de 52 semanas, lo que se le informó al usuario; que si éste está imposibilitado para asumir el cargo económico debe aplicarse el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 con el objeto de facilitar su remisión a la red pública oficiándose a la Secretaría de Salud Municipal para que informe a cuál institución con la que el Estado tenga convenio deberá ser remitido para que se le practique el procedimiento mencionado; que en caso de que se considere que la accionada debe autorizar la práctica de la “hidrocelectomía izquierda”, deberá concedérsele la facultad de recobro en contra del Estado - Ministerio de Salud.
El Tribunal tuteló el derecho a la vida del accionante y ordenó a la accionada que “ continúe prestando el servicio y asumiendo los costos de los tratamientos médicos y medicamentos que requiera el accionante respecto a la hipertrofia prostática que padece, amen (sic) de autorizar y disponer lo pertinente, con miras a que se le practique la hidrocelectomía bilateral, conforme fue ordenada, pudiendo el ente demandado repetir contra el Estado, conforme se señaló en la parte motiva de esta sentencia.” Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ ha expedido las correspondientes Autorizaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el médico tratante y según los términos de la providencia que aquí se impugna.” Y agrega a continuación: “Encuentra el Juez de Tutela que procede la protección de los derechos fundamentales del señor Lastra a través del amparo de tutela, pues el tratamiento antes señalado en las consideraciones de la tutela son necesarios para la conservación de la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, respecto de lo cual, ésta (sic) E.P.S. no encuentra objeción alguna, lo que si (sic) resulta del todo inequitativo es que dicho amparo se conceda con cargo a los recursos de la E.P.S., desechando por completo las normas de seguridad social en salud, en cuanto a los procedimientos, tratamientos sujetos a periodos (sic) mínimos de cotización o que están excluidos de las coberturas del POS.” Por último solicita “Modificar el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL- de la ciudad de Ibague (sic) en el sentido de conceder en forma expresa a SALUD TOTAL S. A. la facultad de recobro en contra del Estado Colombiano - Ministerio de Salud, Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud para que proceda a reconocer a favor de SALUD TOTAL los costos que en exceso del Plan Obligatorio de Salud asuma por la atención del señor Lastra, frente a atenciones médicas que se encuentran sujeta (sic) a periodos (sic) mínimos de cotización.” CONSIDERACIONES El Tribunal de conocimiento amparó el derecho fundamental a la vida del accionante y ordenó a la accionada “ la práctica de la cirugía requerida por el paciente, prestando además el servicio de atención médica completa y el suministro de los medicamentos requeridos, pudiendo la parte demandada repetir contra el Estado, en lo que respecta a la parte proporcional que corresponda al número de semanas que falten para tener derecho a la atención de la E.P.S ” Por su parte la entidad accionada, en su escrito de impugnación, solicitó la modificación de la providencia recurrida en el sentido de que se le faculte para el recobro contra el Estado Colombiano Ministerio de Salud FOSYGA, con el propósito de que se le reconozca el exceso de los costos que asuma por las atenciones médicas del accionante, con cargo al Plan Obligatorio de Salud, que se encuentran sujetas a períodos mínimos de cotización. Se observa, entonces, que el amparo ordenado por el Tribunal en realidad no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte a quien corresponde cumplirlo, lo que torna limitada su impugnación, en cuanto sólo cobija un aspecto complementario de lo debatido.
El deprecado recobro a FOSYGA de los costos asumidos por SALUD TOTAL S. A. E.P.S., constituye cuestión meramente accesoria, para lo cual la accionada dispone, con sujeción a las normas vigentes, de la acción de repetición correspondiente, sin que sea competencia de esta Corporación adicionar o complementar la decisión impugnada en el sentido solicitado Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictado el 12 de abril de 2002. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario PÁGINA 3