Micelio
T-7673 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7673 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7673 Acta No 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de ROSA ELENA NIETO CARAMO contra el fallo de fecha 22 de marzo de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al doctor ATENOGENES CORONEL MERA en calidad de Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1.- ROSA ELENA NIETO CARAMO instauró acción de tutela contra el Director del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., ATENOGENES CORONEL MERA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por dicha entidad, para lo cual expuso lo siguiente: Que trabajó por espacio de ocho (8) y más años como Operadora de Servicios Generales del Hospital Universitario de Cartagena, Empresa Social del Estado; que en el año 2000 fue despedida y sus prestaciones sociales definitivas le fueron liquidadas con base en lo devengado en el año de 1999 y no con sujeción al salario del año 2000, liquidación que, a su juicio, vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso; que impetra por lo tanto esta acción de tutela para que se le pague su liquidación de acuerdo al año en que fue despedida, con los respectivos reajustes de todas las prestaciones sociales, “porque eso lo consagra la Convención Colectiva de Trabajadores, y me encuentro afiliada a dicho sindicato” 2.- Por auto calendado el 14 de marzo último, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el trámite de la acción de tutela, decretó algunas pruebas y ordenó comunicar la decisión a las partes (folio 18).

A través de apoderado, el representante legal del Hospital Universitario de Cartagena dio respuesta al Tribunal mediante escrito visible a folios 24 a 30. Señaló el profesional del derecho, en síntesis, que por ser subsidiaria la acción de tutela, solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los tribunales ha sido reiterativa al sostener que la liquidación y pago de prestaciones laborales escapa al ámbito de la tutela, debiendo el interesado acudir al procedimiento ordinario para obtener la satisfacción de sus derechos laborales.

Finalmente explica que “ Es de conocimiento público el hecho notorio de la crisis atravesada por el sector salud en Bolivar y en especial en la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, el cual estuvo cerrado por falta de presupuesto para subsistir y que por la titánica labor del Dr. Atenógenes Coronel Mera, hoy se encuentra abierto y en proceso de total recuperación, con miras a hacer de este ente una empresa productiva…”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 22 de marzo del año que avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela deprecada. Adujo, para ilustrar su juicio que “ por su carácter excepcional la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar conflictos laborales con los cuales se busque el pago de una acreencia de este género, puesto que existen procedimientos de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico que permiten solucionar dicha controversia”. que excepcionalmente puede resultar viable la tutela para estos efectos cuando se vea afectado el mínimo vital, situación que no se presenta aquí; que para el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, instituida para resolver los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, en el evento de que aquella haya tenido con la accionada una relación laboral regida por un contrato de trabajo; también, el juicio ejecutivo que puede promover por la misma vía, siempre y cuando la obligación demandada conste en un documento emanado de la entidad accionada, o el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a lograr la satisfacción de sus pretensiones, si la relación laboral fuera legal y reglamentaria (folios 44 a 46).

El fallo anterior fue impugnado por la accionante sin sustentar el recurso (fl. 52 vto). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

ROSA AMELIA PAJARO CANTILLO acude a la acción de tutela para que se obligue al Director del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. a reliquidarle y pagarle todas sus prestaciones sociales que le fueron canceladas en forma definitiva por razón del despido de que fue objeto por parte de la empleadora en el año 2000, tomando como base el salario que devengaba en dicho año, y los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Aduce para ello, que la liquidación definitiva se elaboró y pagó sobre la base de los ingresos que obtuvo en 1999, lo que, en su sentir, es violatorio de los derechos a la igualdad y al debido proceso. En este orden de ideas, como en múltiples ocasiones lo ha venido haciendo, la Sala reitera su criterio en el sentido de considerar improcedente este mecanismo excepcional, cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El pensamiento plasmado por la Corporación en tal sentido, es del siguiente tenor: “… Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Tiene también decantado la Sala que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

No es pues el escenario de la tutela el apropiado para exigir el pago o el reajuste de prestaciones económicas definitivas, como lo pretende la interesada en este caso. Ello en consideración a que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y no pude utilizarse para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como son los que constituyen el petitum de esta acción (articulo 2º del Decreto 306 de 1992).

Tratándose de una controversia sobre derechos de contenido económico, si la accionante estuvo vinculada a la accionada mediante una relación contractual de carácter laboral, o por una relación legal y reglamentaria, la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, en su orden, le ofrecen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos que promueva ante ellas, donde le resulta posible alcanzar la satisfacción de sus expectativas.

Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo deprecado, no solo por las razones anteriores, sino además porque la interesada no acreditó los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para que el juez constitucional proceda de conformidad. Acorde con lo dicho, es impróspera la impugnación formulada al fallo del tribunal.

En consecuencia, éste será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6