CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 5982 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 19 Radicación No. 7671 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la señora CARMEN ALICIA BARRIOS LEON, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de marzo de 2002, mediante la cual negó la tutela incoada en contra del Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a una vida en condiciones dignas y justas, como a la indemnización con sus respectivos aumentos y todas las prestaciones sociales que le dejaron de cancelar, con fundamento en que su liquidación se hizo con base en el salario del año 1999, cuando debió hacerse con el del año 2000, anualidad en que fue despedida.
Sostuvo que laboró por espacio de 20 años en la entidad demandada; que fue despedida sin justa causa y que su liquidación de prestaciones sociales se efectúo equivocadamente porque debió hacerse con base en el salario del año 2000, cuando terminó su relación de trabajo; solicita su reliquidación, junto con sus aumentos y demás prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva de trabajo. 2.
Negó el Tribunal la tutela instaurada por tratarse de un conflicto jurídico que en su momento debe ser dirimido a través de un proceso ordinario laboral por un Juez de esta especialidad, en caso de que la relación hubiera estado regida por un contrato de trabajo o, en su defecto, con la iniciación de un proceso ejecutivo, con el fin de que por esa vía se ordene el pago de las acreencias laborales que dice se le adeuda o, mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el evento que la relación laboral hubiese sido de naturaleza legal y reglamentaria. 3.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la tutelante la impugnó. Manifiesta que su poderdante es cabeza de familia, madre de dos hijos que se encuentran en precarias condiciones, situación que los afecta desde el punto de vista psicológico, moral, de salud, alimentación y vivienda. Sostuvo que el gobierno nacional incrementa los salarios anualmente a partir del 1o de enero, que por tanto, si se laboran dos días del año nuevo, adquiere la persona el derecho al incremento salarial, y que ello es lo que acontece con su reclamo.
Por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dijo, también tiene derecho a sus prerrogativas, la cual estaba vigente a la fecha de su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El conflicto suscitado entre las partes versa sobre una reliquidación salarial y prestacional y como tal no tiene la dimensión constitucional que, como presupuesto ineludible, se impone para ser dirimido por un juez de tutela.
De lo contrario, sobraría la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, de estirpe igualmente supralegal, instituidas para resolver todas las controversias generadas de manera directa o indirecta en el desarrollo de una relación de trabajo. No es la tutela acción legítima para exigir el pago de los derechos salariales y prestacionales, en tanto existen vías judiciales ya establecidas en los Códigos Procesal del Trabajo y Contencioso Administrativo para tal propósito, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo allí consagrado.
La tutela no es, se reitera, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales. Sólo fue instituida para la protección de los derechos humanos, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente establecido con tal propósito. Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta.
A menos, también está contemplado en el canon constitucional, que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, actual o inminente y no consumado ni remoto, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, el caso.
Como quiera que no está demostrado el perjuicio, esta omisión también hace impróspera la presente acción. III. DECISIÓN Fuerza concluir el acierto del Tribunal y por tal razón se confirmará el fallo impugnado, dada la manifiesta improcedencia de la tutela incoada. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de marzo de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora CARMEN ALICIA BARRIOS LEON, contra el Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario