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T-7669 (14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.7669 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7669 Acta No.17 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CÉSAR GARCÍA GUARDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de marzo de 2001.

I-.

ANTECEDENTES 1-. CÉSAR GARCÍA GUARDO instauró acción de tutela contra el DIRECTOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, Dr. Atenogenes Coronel Mera, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a vivir en condiciones dignas y justas. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante pretende la reliquidación de su indemnización y prestaciones “para que me paguen mi liquidación de acuerdo al año en que fui despedida (año 2000), y no un año antes, que me encontraba trabajando en dicha Institución …” (fl.3). 2-.

El Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la tutela intentada por improcedente. Advirtió que en los casos en que se reclaman salarios no actuales o prestaciones sociales, no existe amenaza de un daño irremediable “puesto que, en estos casos, dispone el acreedor de un medio defensa judicial idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones, cual es, el proceso ordinario laboral … en caso de que … hubiera mantenido con la citada entidad una relación laboral regida por un contrato de trabajo, o el juicio ejecutivo … siempre que la obligación demandada conste en un documento emanado de la entidad deudora, sea clara, expresa y exigible, o la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa … en el evento de la relación laboral fuera legal y reglamentaria …” (fl.21). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante mediante apoderado, quien en escrito visible a folios 25 a 27 insiste en el amparo de sus derechos fundamenales a la igualdad y al trabajo, y destaca que en innumerables fallos de tutela la H. Corte Constitucional hace respetar estos derechos cuando se han dejado de cancelar salarios, primas y demás prestaciones sociales a las que legalmente se tiene derecho.

II-. CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al advertir que en el presente caso resulta improcedente el amparo solicitado. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que a los efectos pretendidos el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, ya la justicia ordinaria, ora la contencioso administrativa, a quien corresponde definir la procedencia de la correspondiente solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

La determinación de si es procedente o no la reclamada reliquidación es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, la reclamada reliquidación de la indemnización y prestaciones, por las circunstancias que la rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios de defensa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la tutela propuesta por CÉSAR GARCÍA GUARDO contra el DIRECTOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario