CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 093 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte las impugnaciones presentadas por la apoderada judicial del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, la apoderada del Ministerio de Educación y el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública contra la sentencia del pasado 13 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira accedió a tutelar los derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad y al salario móvil, presuntamente quebrantados por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Educación y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública e invocada su protección por varios docentes del Departamento de Risaralda y acumuladas sus pretensiones en este diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los actores: Libia Ramírez Reyes, María Clemencia Vallejo Sánchez, José Javier Carmona Rentería, Fernando López Botero, María Eneyda Duque Santa, María Teresa Jiménez, Nohora del Cármen Jaramillo Maya, María Luz Martínez, Fabiola Echeverri Quintana, Arladis Mosquera Carmona, Guillermo Villa Escudero, Carlos Rodrigo Prada Bravo, Bertulfo de Jesús Bayer Grajales, Miryam Cifuentes Ramírez y Hebert Darío Casella Gómez, interponen acción de tutela en procura de la protección de sus derechos constitucionales. 2.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por los citados actores, en su condición de docentes escalafonados ante el Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Risaralda, se sustenta en lo que consideran una manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida con la expedición de los decretos correspondientes al aumento salarial, como quiera que se optó por “congelar” los salarios, excepto para los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales.
Consideran que al procederse en tal sentido por el “gobierno nacional” se genera una abierta desigualdad entre los empleados públicos, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el salario, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple. Razones, entre otras, que los llevan a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que se les “nivele” salarialmente y así evitar la desproporción generada por la posición resultante de la actitud asumida por el gobierno nacional. 3.- Las peticiones fueron presentadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que al decidirla hizo un estudio de fondo de la situación planteada, llegando a la conclusión de que eran procedentes, por lo que decide amparar a los libelistas los derechos a la dignidad, igualdad y salario móvil.
LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar las impugnaciones propuestas, si no observara que durante el trámite surtido en el Tribunal de Pereira se cometió irregularidad sustancial que socava su estructura. En efecto, de conformidad con los datos que figuran en el expediente, la acción interpuesta tiene el claro propósito de cuestionar una supuesta omisión surgida en Santafé de Bogotá, a tal punto que lo esperado por este sendero, es decir, la orden de incremento salarial, deviene de la actuación directa del Presidente de la República, de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes indudablemente tienen su sede en esta capital.
La circunstancia de que la decisión de no aumentar los salarios hubiera tenido su origen en Santafé de Bogotá, dada la centralización administrativa para este tipo de determinaciones, permite colegir que el lugar donde tuvo lugar la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es en esta ciudad capital y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado esta Sala Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta sede.
En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.
Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Pereira para la presentación de la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas, y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Pereira, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1