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T-7665 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

7665 Tutela 7665 Carlos Augusto Silva Acuña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 109 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del año dos mil (2.000) VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor CARLOS AUGUSTO SILVA ACUÑA, contra la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del pasado 12 de mayo, que decidió declarar improcedente la acción presentada y precisó el nombre de la empresa condenada como tercero civilmente responsable en los fallos de primera y segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor CARLOS AUGUSTO SILVA ACUÑA presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal de San Gil, pues estimó violados su derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, por las siguientes razones: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil condenó al señor Francis Arnoldo Moore Coll y solidariamente a la EMPRESA DE TRANSPORTES BRASILIA al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte en homicidio culposo del señor John Cesar Silva Acuña. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil conoció de la apelación de la decisión anterior, con ocasión de lo cual adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar de manera solidaria al procesado y a la EMPRESA DE TRANSPORTE BRASILIA a pagar la indemnización al padre y hermanos de la víctima. 3. Señaló el apoderado del solicitante, que el nombre con el que aparece la mencionada empresa de transportes en el certificado de existencia y representación legal que obra en el proceso es “EXPRESO BRASILIA S.A.”, lo cual motivó que solicitara al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil hacer la corrección y remitirla a la Sala Penal del Tribunal que conocía de la apelación de la sentencia. El juzgado accedió a la corrección, pero negó su remisión al Tribunal. 4.

El apoderado del solicitante interpuso recurso de apelación contra esta decisión y la Sala Penal del Tribunal de San Gil decidió inhibirse por carecer de competencia. Argumentó que las sentencias son irreformables y que el auto proferido por el juez penal del circuito carecía de recursos, luego se había concedió indebidamente el recurso de apelación. 5.

Entonces, el abogado decidió presentar a la Sala Penal del Tribunal de San Gil una solicitud de corrección de la sentencia con relación al nombre de la empresa condenada como tercero civilmente responsable. Esta petición le fue devuelta por parte del Magistrado ponente que conoció de la segunda instancia de la sentencia, pues el proceso ya había sido enviado al juzgado de primera instancia, y por ello no se encontraba en el Tribunal 6.

Contra esta nueva decisión, el abogado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la Sala Penal del Tribunal; el Magistrado ponente rechazó de plano el recurso de reposición, por considerar que la decisión atacada era de sustanciación y no susceptible de recurso alguno. Sobre el recurso subsidiario de apelación no hubo respuesta alguna. 7.

Con base en lo anterior, el apoderado del solicitante estimó violado el derecho a la igualdad, “pues ante una misma situación de hecho y con fundamento en una misma normatividad vigente y aplicable al caso concreto, el H Magistrado se aparta de él y aplica la norma de manera equivocada, tornándose el fallo en arbitrario e injusto” (fol. 70); igualmente consideró que se violó el principio de prevalencia del derecho sustancial al ordenar devolver el escrito porque el expediente no se hallaba en el Tribunal; finalmente asumió que se violó el derecho al debido proceso pues no se decidió conforme a ley preexistente al hecho, con lo cual también se le negó el derecho de acceso a la administración de justicia. 8.

En criterio del abogado, el error en el nombre de la empresa condenada como tercero civil responsable es corregible en cualquier tiempo. Argumentó que carecía de otros medios de defensa, y que la acción era interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para el cobro de los perjuicios requiere que la empresa demandada sea la misma que fue condenada, de lo contrario, al ser ejecutada podría excepcionar la falta de legitimidad por pasiva.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ante la cual fue presentada la acción de tutela, la remitió por competencia por el factor territorial a la Sala Penal del Tribunal de San Gil. En atención a que la acción de tutela fue dirigida contra esta misma Sala, los magistrados se declararon impedidos y se procedió a integrar la respectiva Sala de Conjueces, que finalmente decidió. 1.

Consideraron los conjueces que los apoderados de la parte civil tuvieron los medios necesarios para conseguir la corrección del error, pues inclusive uno de ellos apeló sobre el monto de los perjuicios; luego si no se fijaron en el error referido al nombre del tercero civilmente responsable, no pueden utilizar la acción de tutela para suplir sus omisiones. 2.

Señalaron que existían otros medios de defensa, como la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el tercero civilmente responsable, con soporte probatorio en los fallos condenatorios de primera y segunda instancia. 3. Finalmente indicaron que aunque la acción era improcedente, se precisaba que la persona jurídica solidariamente condenada a pagar los perjuicios derivados del delito, en su calidad de tercero civilmente responsable, era EXPRESO BRASILIA S.A. LA IMPUGNACION Al momento de serle notificado el fallo de tutela, el apoderado del señor CARLOS AUGUSTO SILVA ACUÑA anotó la palabra “apelo”, razón por la cual la actuación se encuentra en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por la ausencia de sustentación del recurso, se desconocen las razones que soportan la inconformidad del impugnante; no obstante, ello no es obstáculo para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no obliga al actor a sustentar, lo cual constituye desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en su artículo 3º; además, el artículo 32 del mismo decreto establece otros instrumentos de los cuales se debe valer el ad quem para decidir si revoca o confirma el fallo impugnado.

Hecha la anterior precisión, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada básicamente por la ausencia de vías de hecho, la improcedencia de la tutela contra interpretaciones de las normas hechas por los funcionarios judiciales, la existencia de otros medios de defensa que no fueron ejercitados oportunamente, y por la ausencia de lesión o peligro para alguno de los derechos fundamentales del actor.

Se revocará la precisión en el nombre del tercero civilmente responsable, por ausencia de competencia del juez de tutela sobre tales asuntos. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La acción de tutela no tiene por regla general la capacidad suficiente para atacar providencias judiciales, pues revivir oportunidades que los sujetos procesales han dejado vencer no constituye su objetivo.

Por el contrario, cuando así se procede, se ingresa arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución, la ley y los reglamentos han asignado a otros servidores públicos. De manera excepcional procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales en presencia de vías de hecho, esto es, cuando el funcionario ha decidido abusiva y caprichosamente, sin someterse a las normas legales que reglan su función, según lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.

Para una mejor comprensión del asunto que aquí se resuelve, es pertinente descomponer cronológicamente cada una de las conductas que son censuradas por el abogado del solicitante a la Sala Penal del Tribunal de San Gil, así: a) Se inhibió para conocer del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito de aclarar la sentencia pero no remitir la corrección a la segunda instancia (fol. 47 ss).

Para adoptar esta decisión, el Tribunal consideró que el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal tiene un vacío al no establecer la oportunidad para solicitar la aclaración de la sentencia, el cual debe ser llenado, en virtud del principio de integración, con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según cita jurisprudencial que trajo a colación. Por ello, estimó extemporánea la petición de aclaración presentada por el apoderado de la parte civil y decidida por el Juzgado Penal del Circuito que conoció en primera instancia. Adicionalmente, con soporte en la misma disposición legal concluyó que era procedente inhibirse de conocer, pues por mandato legal el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos.

Estima la Sala que no se evidencia en esta decisión del Tribunal un actuar caprichoso o arbitrario, pues por el contrario responde a los mandatos dispuestos en normas legales, cuya aplicación obró como fundamento de la providencia, luego es patente que no hay presencia de las vías de hecho anunciadas por el apoderado del solicitante. b) Devolvió la petición de corrección del nombre del tercero civilmente responsable que directamente solicitó al Tribunal (fol. 56).

En la toma de esta decisión, el Tribunal se fundó en la devolución que del proceso había hecho al A-quo el 10 de septiembre de 1999, esto es, diecisiete (17) días antes del día en que el apoderado de la parte civil hiciera su petición, septiembre 27 de 1999 (fol. 57). Resulta inconsistente, por decir lo menos, que el abogado del actor pretenda que las autoridades judiciales resuelvan temas de tanta trascendencia e importancia, como es la reforma de una sentencia de segunda instancia, sin tener a su alcance el proceso en su integridad (fol. 69), y lo más importante, sin tener la competencia, que en todo caso, para efectos de los funcionarios a quienes corresponde conocer en segunda instancia, establecen con relación al A-quo una relación de competencia derivada, es decir, no hay segunda instancia sin primera.

Por tanto, si la Sala Penal del Tribunal de San Gil ya se había pronunciado acerca de la improcedencia de la aclaración por su formulación extemporánea mediante decisión del 31 de agosto de 1999 (fol. 47 ss), resulta desatinado que posteriormente se le hiciera la misma petición, pero en esta ocasión, no a través del recurso de apelación que es el que concede la competencia a los funcionarios judiciales de segundo grado, sino a través de una petición directamente formulada al Ad quem, como si se tratara del juez de primera instancia, y obviamente sin competencia para decidir sobre lo solicitado.

Entonces, tampoco en esta censura encuentra la Sala las vías de hecho que se imputaron al Tribunal de San Gil; por el contrario, la decisión es conforme con las disposiciones legales que reglan tanto la competencia y el conocimiento de la segunda instancia, como la necesidad lógica de tener al alcance la totalidad de la actuación, sin que resulte acertado exigir de los funcionarios judiciales que adopten sus medidas con soporte en fragmentos de los procesos o en copias de sus mismas providencias, cuando sin duda alguna su responsabilidad no responde a criterios de comodidad sino de legalidad. c) Rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de devolverle la petición de corrección, y no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria (fol. 63).

A pesar de que el Tribunal ordenó la devolución de la petición de aclaración a través de un auto de sustanciación, una vez más el abogado insistió solicitando la reposición, y en subsidio la “apelación ante la sala de decisión”. El Tribunal procedió a rechazar de plano el recurso de reposición con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, decisiones como la estudiada son de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. En cuanto se refiere a que la Sala no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, resulta exótico en nuestro sistema procesal penal que se interponga un recurso de “apelación ante la sala de decisión”, pues éste recurso es de naturaleza esencialmente vertical, lo cual impone que el conocimiento corresponda al superior jerárquico establecido en las disposiciones legales sobre jurisdicción y competencia, sin que por ello pueda depender del criterio del impugnante el señalamiento de la autoridad que debe conocer de él, como parece haberlo entendido erradamente el apoderado del señor CARLOS AUGUSTO SILVA ACUÑA. Por lo expuesto, estima la Sala que no se advierte vía de hecho, actuación caprichosa, irregularidad o ilegalidad alguna en la decisión de la Sala accionada, pues se insiste, su actuar estuvo determinado por la aplicación de normas legales, a cuyo imperio por mandato constitucional se somete a los funcionarios judiciales.

Con relación a los planteamientos del apoderado del actor, en el sentido que el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal tiene un alcance diferente al planteado por el Tribunal (fol. 51 ss), o que el auto del Tribunal que dispuso la devolución de la solicitud de corrección es de naturaleza interlocutoria (fol. 59), o que el principio de integración al que se refiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal opera de manera diversa a como lo asumió el Tribunal, debe indicársele, que no es procedente la petición de amparo invocada, pues tratándose de providencias judiciales la violación al derecho fundamental debe ser manifiesta y directa, en cuanto la acción de tutela, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no procede por diferencias de criterio con relación a la interpretación que a las disposiciones legales realice el juez de conocimiento, pues el equívoco o acierto que en la interpretación de una disposición le asista al funcionario judicial, es asunto que requiere de un debate que no resulta viable dentro de éste procedimiento regido por la celeridad, y con carácter preferente y sumario.

Indudablemente, el actor ha errado el camino al pretender calificar como vía de hecho una interpretación que no le conviene y que no coincide con su pensamiento, es decir, su pretensión realmente se encuentra dirigida a conseguir que se le imponga a los funcionarios accionados unos criterios contrarios a los expuestos en sus decisiones que, por lo demás, resultan respetables y solamente puede ser modificados por los funcionarios que constitucional y legalmente están facultados para ello.

Entonces, carece la presente acción de aptitud para proceder contra decisiones judiciales como las que aquí se han proferido y que ahora han sido objeto de censura por el apoderado del actor. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es procedente cuando no existe otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado.

En el asunto estudiado es evidente que el apoderado intenta suplir su omisión en la utilización oportuna de los mecanismos legales dispuestos para el efecto que ahora pretende; para esto resulta pertinente verificar la actuación de la parte civil que él ha representado en el proceso penal. En efecto, el 11 de mayo de 1998 quien actúa en esta acción como solicitante, le confirió poder para que lo representara y se constituyera en parte civil; posteriormente le confirieron poder con el mismo propósito el padre y hermanos de la víctima, señores LUIS EDUARDO SILVA ENTRIALGO, y CARMEN CECILIA, MARGARITA y ARMANDO SILVA ACUÑA; presentada la correspondiente demanda le fue aceptada el 11 de septiembre de 1998 (fol. 117 ss).

El 2 de septiembre de 1998 se profirió la sentencia de primera instancia (fol. 1), cuyo término de ejecutoria se surtió hasta el 15 de septiembre; interpuesto por otro abogado de la parte civil el recurso de apelación, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 1999 (fol. 25), y su ejecutoria se surtió hasta el día 19 del mismo mes y año. Sólo en el mes de julio de 1999, cinco (5) meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se solicitó al Juzgado del Circuito la respectiva corrección del nombre de la empresa condenada como tercero civilmente responsable, con lo cual se dio comienzo a los trámites que anteriormente se reseñaron y que culminaron con la decisión de la Sala Penal del Tribunal de San Gil de rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de devolverle su solicitud de aclaración de la sentencia. En verdad es evidente la negligencia del apoderado del actor en el curso de su corta actuación dentro del proceso penal, pues tuvo a su alcance los recursos ordinarios para conseguir la aclaración referida al nombre de la empresa condenada, pero no los utilizó oportuna y adecuadamente, por el contrario, los dejó vencer, y únicamente después de los meses mencionados comenzó a intentar infructuosamente suplir su inactividad, para finalmente acudir a la acción constitucional de tutela con el propósito de conseguir aquello que no solicitó oportuna y adecuadamente.

Por tanto, no resulta procedente que el apoderado del actor acuda a esta vía de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues le asistieron los términos procesales ordinarios para reclamar sin que lo hiciera, o lo hizo de manera inadecuada o inoportuna, y a ello debe atenerse, habida cuenta que en virtud del Decreto 196 de 1971 tenía como deber “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.

No puede pretender ahora a través de este medio preferente y sumario revivir las oportunidades que dejó vencer por su inactividad o falta de diligencia, lo que motiva que el amparo solicitado no sea viable. AUSENCIA DE PELIGRO O LESION Como se observa, no se ha lesionado el derecho al debido proceso. Por el contrario, las providencias han estado soportadas en disposiciones legales y en criterios jurídicos ajenos a la arbitrariedad.

Tampoco ha existido vulneración del derecho a la igualdad, el cual supone que no se apliquen excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en similares o idénticas circunstancias, pues en el proceso en el que fue parte el señor CARLOS AUGUSTO SILVA ACUÑA concurrió en condiciones similares a las de los demás sujetos procesales y le fueron resueltas las peticiones de su apoderado; obviamente, si las respuestas no satisfacen sus expectativas, ello obedece a la forma indebida e inoportuna en que fueron presentadas, y no, a que se le haya colocado en situación de discriminación por parte de los funcionarios accionados, pues como ya se indicó, si en su momento no pidió en la forma que correspondía, cuando debía y tenía la oportunidad de pedir, ahora no puede invocar su propia culpa.

Tampoco se violó el derecho de acceso a la administración de justicia, pues ha recibido pronta y oportuna respuesta a sus múltiples peticiones, si las decisiones le han sido adversas ello es asunto diverso y ajeno al alcance del derecho fundamental invocado. Por lo anterior se considera que esta acción no está llamada a prosperar, pues el ámbito de protección de la acción de tutela desaparece cuando no hay presencia de situaciones de vulneración o peligro cuyo objeto sean los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el asunto que nos ocupa.

EL AMBITO DE PROTECCION DEL AMPARO En el numeral segundo del fallo impugnado, la Sala de Conjueces decidió “Precisar que el tercero civilmente responsable es ‘EXPRESO BRASILIA S.A.’ conforme a los fallos condenatorios de Primera y Segunda Instancias ya mencionados”. Al respecto, estima la Sala que tal “precisión” es completamente ajena al ámbito de protección de la acción de tutela.

En efecto, una de las características de la acción de tutela es la de ser específica, porque se refiere exclusivamente a la protección de derechos fundamentales. Por ser específica, tiene un tema delimitado constitucionalmente, que obliga en su conocimiento a los falladores de primera y segunda instancia, so pena de desbordar su órbita de competencia reglada y funcional; es decir, el tema objeto de la acción de tutela gira exclusivamente en torno de la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, el juez de tutela carece de competencia para solucionar entuertos y malos entendidos surgidos al interior de los procesos judiciales ordinarios, como sucede en este asunto.

Sobre esto ha indicado la Corte Constitucional: “ El mencionado deber del juez no lo habilita, en estos casos de aplicación directa de la Constitución y de control concreto de las actuaciones u omisiones de la administración pública, para proferir soluciones extrañas a la petición, ni para invadir con sus órdenes las competencias judiciales ordinarias y contencioso administrativas; tampoco está habilitado el juez para formular interpretaciones extrañas a la naturaleza judicial de su función protectora ”.

Como la Sala de Conjueces olvidó que su cometido era el amparo de derechos fundamentales y decidió invadir el ámbito de competencia judiciales ordinarias regladas, la Corte debe revocar lo que en virtud de tal intromisión haya sido decidido. En resumen, se confirma sustancialmente la providencia impugnada, y se revoca el numeral segundo de su parte resolutiva por constituir una decisión ajena al ámbito de protección del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, salvo la precisión incluida en el numeral segundo de la parte resolutiva, que se revoca. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias de 22 de febrero del 2000.

Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; 22 de febrero del 2000. Magistrado ponente, doctor Mario Mantilla Nougues; 1º de junio de 1999. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla; 25 de mayo de 1999. Magistrado ponente, doctor Edgar Lombana Trujillo y 11 de mayo de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-343/93 del 25 de agosto de 1993. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz. 15