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T-7665 (07-05-02) Existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7665 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO CLAVER GUERRERO TOLOSA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el doctor ATENÓGENES CORONEL MERA, Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES PEDRO CLAVER GUERRERO TOLOSA instauró acción de tutela contra el doctor ATENÓGENES CORONEL MERA, Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, por considerar que al liquidarle sus salarios, prestaciones sociales e indemnización de cesantías con el año 1999 y no con el año 2000, se le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y justas.

Manifiesta el accionante que trabajó por espacio de 16 años para el Hospital Universitario de Cartagena; que fue despedido en el año 2000 y se le liquidó con base en el año 1999, por lo que su liquidación debió pagársele de acuerdo al año en que fue despedido y no un año antes, como lo consagra la convención colectiva de trabajo; que se encuentra afiliado al sindicato.

Pretende el accionante, con esta acción, que se reliquiden sus prestaciones sociales e indemnización de cesantías definitivas con los respectivos aumentos del año 2000, en que fue despedido, y no con base en el año 1999. El Hospital accionado respondió al Tribunal, mediante apoderado judicial, manifestando que la reclamación se refiere al reajuste de una liquidación por terminación de contrato de trabajo, lo que no es competencia del juez constitucional, por existir otro medio de defensa judicial para el efecto.

El Tribunal negó la acción de tutela, expresando, entre otros argumentos, que “ Es así como, con fundamento al precedente antes transcrito se concluye que para el derecho reclamado por la (sic) accionante, ella (sic) tiene otro mecanismo judicial y como quiera que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, no prospera el amparo solicitado ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, insistiendo en que se la vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa al accionado son de carácter económico y tocan con el patrimonio del accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2