Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 110 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). Por impugnación del accionante ALVARO CHAUX ANGEL revisa la Sala el fallo de mayo 10 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger “el derecho a un orden justo, tal y como se afirma en el artículo 2o. superior, en el artículo 13 ibídem”, el cual afirma que violó el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al referido Tribunal cuenta el actor que es padre de XIOMARA CHAUX SUAREZ, de 23 años de edad y quien “con la venia del señor juez de Familia” (fl. 16), ha logrado que él la siga manteniendo, “a sabiendas de que ella está totalmente habilitada para enfrentar la vida y se hañña (sic) en condiciones por demás ventajosas frente a las muchas personas que con escasa primaria sostienen hogares y en cambio su roll en la sociedad es bien positivo; por ello considero que no es excusa ni válidas las argumentaciones de que está adelantando estudios intermedios y subsiste mi obligación por esta causa”(fl. 16).
Al respecto precisa que “el abuso” que, considera él, está cometiendo su hija con tales pretensiones fue avalado injustamente por el juez accionado en su proveído de marzo 2 del año en curso, y le reprocha a su hija “el no haber terminado sus estudios secundarios por negligencia o desidia” (fl. cit.). Hace unas consideraciones para apoyar este aserto, controvierte la referida decisión del Juzgado y pide (fl. 19): “Que se termine con la obligación de alimentos y estudio que he venido sosteniendo de manera por demás responsable y que en la actualidad creo que se ha convertido en abuso hacia mi presupuesto pues considero que ya no debo responder por una mujer hecha y derecha que no hace absolutamente nada y que con la venia de ese alto tribunal considero que carece de vergüenza y que debería estar trabajando como bien lo hace un sinnúmero de jóvenes de menor edad.
“Que el Juzgado se ha equivocado en sus decisiones al proteger a mi hija quien como he demostrado esta abusando de la RAZONABILIDAD con que se han de aplicar las medidas alimentarias por parte de las Autoridades Judiciales, por ello invoco que se Tutele mi derecho a un Orden justo tal y como se afirma en el Artículo 2 Superior, el Artículo 13 Ibidem.
“Que el Honorable Tribunal enmiende las fallas en que considero ha incurrido el Juzgado de Familia que ha conocido del caso”. Adjunta el aludido pronunciamiento del Juzgado y otras actuaciones. Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y el Juzgado dio la respuesta que estimó pertinente (fls. 21 a 41). La providencia impugnada Recuerda que la acción de tutela sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial (fl. 44), salvo que exista vía de hecho.
Cita una decisión de la Corte Constitucional a ese respecto y concluye: “Como se observa claramente que la providencia judicial se basó en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso de exoneración de cuota alimentaria, tampoco por ese motivo puede prosperar la protección solicitada” (fl. 45). Negó entonces la acción por improcedente.
La impugnación Sustenta el accionante que sí incurrió el fallo en vías de hecho, “al saltar a la vista la contumática posición del Señor Juez de Familia al mantener su posición de obligarme a suministrar alimentos y educación en una persona que realmente no lo merece habida cuenta de que ha cursado cerca de diez (10) años de bachillerato lo que en sano criterio expresa negligencia y no conducta que se deriva de una patología” (fl. 48).
Prosigue con críticas al comportamiento de su hija y con las objeciones a dicho proveído, al cual le enrostra estar sustentado en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia que trató un caso diferente al suyo. Pide que se revoque el fallo “y se decrete la TERMINACION EN EL PAGO DE LA OBLIGACION MENSUAL, con mi hija XIOMARA CHAUX SUAREZ” (fl. 50 supra.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la demanda se dirige contra la sentencia de marzo 2 del año en curso (fl. 4), por medio de la cual el Juzgado Primero Civil de Familia resolvió “NO ACCEDER a la EXONERACION de la cuota alimentaria que fuera impetrada por el señor ALVARO CHAUX ANGEL” (fl. 6), es necesario reiterar lo que por unanimidad viene diciendo esta Sala sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- Debe en primer término advertirse que el “orden justo” no constituye, en rigor, ningún derecho fundamental, y que el accionante se equivoca al considerar que dicho “orden” tiene apoyo en el artículo 2º de la Carta Política, pues éste consagra “los fines esenciales del Estado”.
Empero, interpretando esa confusión de términos, y dentro del contexto de la demanda, debe entenderse que lo que así llama el actor cosa distinta al “debido proceso”, derecho fundamental previsto en el artículo 29 superior. Pues bien: ni el actor demuestra ni evidentemente existe en esa decisión vía de hecho. En efecto, la misma se respaldó en la providencia de la Sala de Casación Ciivil de esta Corte y consideró a folio 5: “Como sabemos, los Alimentos que se deben por Ley, se entienden concedidos, hasta los 18 años, pero si se demuestra que el Alimentario inicia estudios aún haya alcanzado su mayoría de edad, siempre, subsiste, es decir los alimentos, siempre y cuando, se demuestre que ella, no subsiste por sus propios medios”.
Encontró que tal era el caso de la hija del aquí actor y falló en consecuencia. Rememorando ese fallo respondió el juez accionado (fl. 24): “Tuvo como argumento el Juzgado, en que a través de la prueba aportada al expediente, se demostró que la alimentaria XIOMARA CHAUX SUAREZ, permanece bajo la tutela de su progenitora, que no tiene ninguna dependencia económica, es decir no subsiste por sus propios medios, y que en la actualidad se encuentra estudiando en el Centro Docente AGUSTIN CODAZZI.
“Como podemos observar señores Magistrados, la actuación procesal cumplió las etapas ordenadas por la Ley, no existe ningún vicio que invalide lo actuado, y existe dentro del expediente prueba suficiente para haber denegado las pretensiones de la demanda”. Se confirmará entonces el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.664 CONFIRMA A DESPACHO: MAYO 29 DE 2000 PROYECTO: JUNIO 19 DE 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 13 DE 2000 VENCE SALA: JUNIO 28 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� TUTELA No. 7.664 ALVARO CHÁUX A. TUTELA No. 7.664 ALVARO CHÁUX A.