CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.7663 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Incidente de DesacatoTutela No. 7663 Acta No.16 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002).
Se pronuncia la Corte sobre la consulta a la providencia de fecha 21 de enero de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 28 de noviembre del 2.001, proferido por ese mismo Tribunal, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de JHONY ANAYA ORTEGA, HEBERTO ARRIETA GUZMÁN, ELIZABETH CAMARGO BLANCO, JOSÉ CARO ARRIETA, EDER CARO ORTEGA, ADALBERTO CHAMORRO RODRÍGUEZ, EDUARDO GUZMÁN ESCALANTE, HUGO OLIVERA SALGADO Y JOSÉ PUELLO JAIMES contra el MUNICIPIO DE SAN JACINTO (BOLIVAR).
I -.
ANTECEDENTES 1º-. Ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, acudieron los actores en acción de tutela, para obtener el pago de salarios que le adeudaba la entidad accionada. Dicha acción fue resuelta favorablemente, y se le ordenó al Alcalde de San Jacinto (Bolivar) “proceda dentro de los treinta días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, al pago de los salarios adeudados a los actores” y le previno para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones u omisiones que demoren el pago de los accionantes. 2-.
Por escrito presentado el 5 de febrero de 2.002, la señora María Bernarda Chamorro Perez, apoderada de los accionantes, promovió ante el Tribunal de Cartagena incidente de desacato contra el Alcalde de San Jacinto (Bolivar), por el incumplimiento de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2.001. Por auto de fecha 21 de enero de 2.002, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, decidió el incidente de desacato imponiendo al Alcalde San Jacinto, sanción de arresto por el termino de tres (3) días y multa de tres salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional.
Fundó su decisión la Corporación en que “Alegar hoy la caótica situación económica del municipio cuando se tuvo la oportunidad procesal de demostrarla, no es argumento válido para el incumplimiento de la orden impartida. No existe prueba del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela y mucho menos argumento válido para su incumplimiento, considera la Sala que el señor ALCALDE DE SAN JACINTO incurrió en el desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2541/91” 3-.
El Alcalde accionado siempre manifestó como causa de los atrasos en el pago de los salarios la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio y que ha adelantado las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un caso similar dijo recientemente esta Sala: “La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.” (Rad. 6609 desacato).
En el sub judice el funcionario sancionado manifestó en su defensa que la no cancelación de las mesadas reclamadas por los docentes no es producto de la omisión, desgreño, negligencia o imprevisión administrativa, sino que se debe a la gravísima situación financiera que vive el municipio, como consecuencia de innumerables embargos de sus rentas por obligaciones contraídas durante administraciones anteriores, lo cual es común en estas entidades territoriales.
Además, la grave situación de orden público ha generado grandes desplazamientos de la población al igual que ha incrementado los gastos militares. Que ha efectuado y sigue realizando las gestiones para obtener los recursos indispensables y por ello ha expedido las respectivas resoluciones de tesorería para cumplir las decisiones judiciales, al igual que las ordenes de pago no solamente para los accionantes sino para todos los docentes.
Inclusive, las gestiones ante el Ministerio de Hacienda han sido negativas con el argumento de que el déficit fiscal abarca todos los sectores. Que ya ha cancelado varias mesadas atrasadas y está en espera de que se levanten los embargos vigentes en el Banco Agrario para proceder a cancelar los restantes, Anota, finalmente que existen muchos pasivos laborales todos de igual categoría, entre los cuales se encuentra su sueldo como Alcalde.
En la misma providencia citada se agregó: “La jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
“Además el artículo 5º del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como lo es la privación de la libertad (arresto), resulta insoslayable determinar si el sancionado en verdad desacató la orden judicial” (Rad. 6609 desacato).
Considera la Sala que el Alcalde San Jacinto, si justificó las razones que le asisten para no cumplir la orden judicial impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin que se observe en su proceder el ánimo de rebelarse contra dicha providencia. Es cierto que el funcionario accionado no presentó ninguna justificación de su proceder durante la tramitación de la acción de tutela, pero ello no impide que ahora dentro del incidente de desacato, el Alcalde pueda aportar al proceso todo cuanto considere beneficioso a sus intereses, y dichos argumentos pueden ser tenidos en cuenta para el estudio y decisión de la consulta.
En efecto consta en el expediente la existencia de varios procesos ejecutivos laborales, al igual que la suma cancelada por el Municipio de San Jacinto por concepto de embargos de exfuncionarios del mismo, lo cual, lógicamente, ha originado tropiezos en el manejo de las finanzas municipales y en el cumplimiento de sus obligaciones. Pues al estar embargadas dichas cuentas, se cancela de preferencia aquellas deudas que se encuentran amparadas por las medidas de embargo.
(Folios 20 a 29). Además, se aportó una diligencia de acuerdo suscrita entre los representantes del Municipio de San Jacinto y los demandantes de los procesos ejecutivos, en la que se estipularon unas condiciones para el pago de los sueldos de los docentes, y en forma muy clara se dijo que esto se cumpliría cuando “una vez llegue el ICN (Ingresos Corrientes de la Nación) del mes de Marzo del 2001, u otros ingresos que por cualquier concepto llegue o llegaren posteriormente al mes en mención, a las cuentas corrientes y/o ahorro que tenga la entidad demandada en ese Banco, con la debida autorización del Juez del conocimiento por las suma allí indicadas ” (Folio 31).
Aparece igualmente el cumplimiento del acuerdo anterior, en los documentos visibles a folios 33 a 40. Todo lo anterior acredita que ciertamente la Administración Municipal ha estado interesada en el cumplimiento de sus compromisos laborales con sus servidores, pero la difícil situación económica se lo ha impedido, y por ello se revocará la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. REVOCAR las sanciones impuestas por el Tribunal de Cartagena en su providencia del 21 de enero de 2.001. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario