CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7662 ACTA: 17 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por DOMINGO MELENDEZ PORTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.Domingo Melendez Portilla formuló acción de tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la sentencia de fecha 15 de marzo de la corriente anualidad proferida en el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro de la parte interesada en este asunto contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de trato, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical y de fuero y el acceso a la recta administración de justicia. Expone el accionante que inició acción de reintegro contra el accionado, el proceso le correspondió al Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de esta Ciudad, despacho que con sentencia del 11 de junio del pasado año falló a su favor o sea ordenando su reintegro al cargo de inspector del cuerpo de custodia y vigilancia de la cárcel Modelo de Bucaramanga o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
La demandada interpuso recurso de apelación y la decisión de primera instancia fue revocada y se absolvió de todas las pretensiones. La parte actora se refiere a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, a otras sentencias de fuero sindical y a todas las fallas que adolece la sentencia de segunda instancia. Pretende con el amparo solicitado que se anule y deje sin efecto la decisión del Tribunal en su proceso de acción de reintegro y se confirme la del Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y en término que se señale se profiera un fallo ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales respetando el derecho del fuero sindical para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC pues su garantía quedó plenamente demostrada y probada en el proceso que se tramitó en el Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de esta localidad. 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio.
SE CONSIDERA Lo pretendido por el señor Domingo Melendez Portilla en el caso de autos es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Laboral en el proceso de fuero sindical acción de reintegro seguido por el contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por DOMINGO MELENDEZ PORTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7662 �PÁGINA � �PÁGINA �4�