Micelio
T-7661 (17-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7661 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDILBERTO CABARCAS ROMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de marzo de 2002.

ANTECEDENTES 1.- EDILBERTO CABARCAS MORENO, por intermedio de apoderado y con la coadyuvancia del sindicato SINTRAEMSDES, inició acción de tutela en contra del representante legal de la entidad AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S. A. E.S.P., la sociedad INGENIEROS LTDA. y los ALCALDES MUNICIPALES DE ARJONA y TURBACO, por la supuesta violación de sus derechos de asociación, al debido proceso y al trabajo, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Desde el 4 de octubre de 1993 venía vinculado en el cargo de Operador de Planta del Acueducto de Arjona y Turbaco, a través de los empleadores Acueducto Regional Arjona Turbaco – Turbana ARATT, municipios de Arjona y Turbaco, Ingenieros Ltda. y AFA Constructores y Consultores S. A. E.S.P., con un sueldo de $750.000.00; actualmente es afiliado de SINTRAEMSDES, como miembro de la Comisión de Reclamos; el ARATT fue intervenido por la Superintendencia de Servicios Públicos y ordenada su liquidación; el ARATT procedió a suspender injusta y arbitrariamente los contratos de trabajo de los 53 trabajadores que en ese momento se encontraban vinculados; el 19 de diciembre de 2001, el ARATT dio por terminados los contratos de todos sus trabajadores, no obstante que el 17 de julio de ese año, había entregado en arriendo toda su infraestructura a los municipios de Arjona y Turbaco, quedando la prestación del servicio a cargo de éstos; el 6 de septiembre de 2001, los alcaldes de los dos municipios contrataron la operación del sistema con la sociedad INGENIEROS LTDA., que el 18 de diciembre de 2001 cedió el contrato a la sociedad AFA CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A. E.S.P.; el representante legal de esta sociedad despidió a varios miembros de la directiva sindical sin seguir los trámites legales y después de varios despidos masivos de trabajadores redujo el número de miembros del sindicato de 53 a 22; de no ponerse freno a esta situación la sociedad mencionada y los alcaldes destruirán la asociación sindical; los anteriores hechos constituyen una violación a los derechos fundamentales de asociación, al debido proceso y al trabajo; el accionante Cabarcas Romero trabajó hasta el 28 de febrero de 2002.

Por lo anterior solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados al accionante Cabarcas Romero, reintegrándolo al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría, ordenando además a los accionados que suspendan los actos de vulneración y la amenaza de despido colectivo que está prevista para el 28 de marzo. 2.- Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, esencialmente, con base en las siguientes consideraciones: “Al examinar las posiciones y planteamientos asumidas y defendidas por las partes se puede observar que ha surgido entre ellas un conflicto jurídico cuya solución a juicio de la Sala corresponden no a los jueces constitucionales de tutela sino a los de la jurisdicción ordinaria laboral instituida para decidir estas clases de controversias, bien a través del juicio especial de fuero sindical o del proceso ordinario laboral consagrados en nuestro estatuto procesal laboral en donde las partes en un escenario amplio regulado por la ley puedan presentar o aducir las pruebas que quieran hacer valer en defensa de sus intereses y controvertirlas libremente con todas las garantías propias del debido proceso, pues, lo que se demanda en el fondo es el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, cuestión litigiosa que debe ser dirimida, como se dijo, por la vía judicial ordinaria y no por el mecanismo de la tutela como se pretende.” SE CONSIDERA Persigue la presente acción que el juez de tutela ordene el reintegro del accionante al mismo cargo que venía desempeñando cuando, según afirma, fue despedido injustamente por la sociedad AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P. o a uno de igual o superior categoría. Pretensiones éstas que, como lo entendió el Tribunal, son típicas de un proceso de fuero sindical (acción de reintegro), pues el fundamento que aduce el actor radica en que no se solicitó el permiso que es indispensable por estar gozando de fuero sindical.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ambos en el art. 2º.

Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.

“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

De acuerdo con la demanda y las copias aportadas con ella, el accionante tiene la posibilidad de iniciar acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la laboral, dependiendo del tipo de relación que lo ató con el Acueducto Regional Arjona Turbaco - Turbana ARATT, con el fin de obtener el amparo que solicita, pues éste es un asunto propio del conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos o de los jueces del trabajo y como no se avizora un perjuicio irremediable, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario