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T-7660 (07-05-02) Existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7660 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA IMITOLA PÉREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 20 de marzo de 2002, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el doctor ATENÓGENES CORONEL MERA, Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES MARTHA IMITOLA PÉREZ instauró acción de tutela contra el doctor ATENÓGENES CORONEL MERA, Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, por considerar que al liquidarle sus salarios, prestaciones sociales e indemnización de cesantías con el año 1999 y no con el año 2000, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y justas.

Manifiesta la accionante que trabajó por espacio de 11 años en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena; que fue despedida en el año 2000 y se le liquidó con base en el año 1999, por lo que la liquidación debió pagársele de acuerdo al año de su retiro y no un año antes, como lo consagra la convención colectiva de trabajo y que se encuentra afiliada al sindicato.

Pretende la accionante, con esta acción, que se reliquiden sus prestaciones sociales e indemnización de cesantías definitivas con los respectivos aumentos del año 2000, en que fue despedida, y no con base en el año 1999. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena respondió al requerimiento del Tribunal, mediante apoderado judicial, manifestando que la reclamación se refiere al reajuste de una liquidación por terminación de contrato de trabajo de la accionante, lo que no es competencia del juez constitucional, por existir otro medio de defensa judicial para el efecto.

El Tribunal negó la acción de tutela, aduciendo, entre otros argumentos, que “A juicio de la Sala la accionante dispone de un medio de defensa judicial idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones, cual es, el proceso ordinario laboral que puede adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral instituida para dirimir o resolver los conflictos jurídicos originados directa e indirectamente del contrato de trabajo en caso de que la demandante hubiera mantenido con la citada entidad una relación laboral regida por un contrato de trabajo, o el juicio ejecutivo laboral que puede igualmente promover ante esa jurisdicción a fin de que por esa vía se ordene el pago de las acreencias laborales a que dice tener derecho siempre que la obligación demandada conste en un documento emanado de la entidad deudora, sea clara, expresa y exigible, o la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a lograr la satisfacción de dichas pretensiones en el evento de que la relación laboral fuera legal y reglamentaria, lo cual torna improcedente la acción de tutela.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó insistiendo en que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa al accionado son de carácter económico y tocan con el patrimonio de la accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 20 de marzo de 2002, que negó la tutela impetrada por la accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3