CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7657 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO MORELOS HERRERA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 7 de marzo de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra PORVENIR S. A.
ANTECEDENTES ALBERTO MORELOS HERRERA instauró acción de tutela contra PORVENIR S. A. por considerar que al negarse a entregarle los dineros que reposan en su cuenta individual para acceder a la pensión le está vulnerando derechos fundamentales. Manifiesta el accionante que solicitó el retiro anticipado de los dineros de su cuenta individual destinados a la pensión o a la devolución de saldos en caso de no cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993; que la accionada se ha negado a ello aduciendo que sólo procede cuando cumpla 62 años de edad; que el artículo 5, párrafo tercero, inciso final, ibídem, afirma que los afiliados al régimen de ahorro individual con más de 500 semanas cotizadas podrán hacer retiros anticipados; que se encuentra sin empleo; que tiene 51 años de edad y su único patrimonio es una casa que se encuentra embargada.
Pretende el accionante con esta acción, que se ordene a la entidad accionada la entrega inmediata de los dineros que reposan en su cuenta individual para acceder a la pensión. La accionada respondió al Tribunal manifestando que si se accediera a la solicitud del accionante se violaría el ordenamiento legal y la empresa se haría acreedora a las sanciones administrativas previstas.
El Tribunal negó el amparo deprecado, argumentando, entre otras razones, que lo solicitado por el accionante no puede intentarse mediante la acción de tutela, por existir otros medios de defensa judicial. Que aquélla sólo opera de modo subsidiario a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no puede reemplazar o suplantar los procesos legales para la solución de los conflictos.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en los derechos a la vida digna, a la salud, a la educación y al mínimo vital. CONSIDERACIONES Observa la Sala que los derechos por cuya violación se acusa a la entidad accionada son de carácter eminentemente laboral y tocan con el patrimonio del accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.
Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las razones que se han consignado antes obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 7 de marzo de 2002, que negó la tutela impetrada por el impugnante contra PORVENIR S. A. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3