CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 17 Radicación No. 7656 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALMA MARIA SABBAG DIAZ quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de marzo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL BOLIVAR. 1.
ANTECEDENTES Salma María Sabbag Díaz, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales a la vida y a la salud y, en consecuencia, se ordenara al Instituto de Seguros Sociales certificar el número de semanas cotizadas por concepto de salud.
Adujo la impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que se afilió al Seguro Social el 6 de octubre de 1992 y prosiguió cotizando en 1996; solicitó una certificación de las semanas aportadas por salud, a lo cual la entidad contestó que tenía cero cotizaciones por ese riesgo; por tal razón, se trasladó a otra E.P.S. que no le presta los servicios de salud de alto costo, por no haber certificado a su traslado la densidad de cotizaciones requeridas.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que la salud no es un derecho fundamental y solo se tiene como tal cuando está conexo con el derecho a la vida; que no se demostró estar enferma y de esta suerte no existía la violación discutida; que en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, existía otro medio judicial para zanjar conflictos entre los afiliados a la Seguridad Social y las Entidades prestadoras de esos servicios.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En el caso de autos, existe otro medio judicial de defensa, luego no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por SALMA MARIA SABBAG DIAZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL BOLIVAR. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario