Micelio
T-7655 (14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela Rad.7655 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7655 Acta No.17 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANIRA MERCADO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 21 de marzo de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Dr. ATENOGENES CORONEL MERA, DIRECTOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora MANIRA MERCADO MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra el Dr. ATENOGENES CORONEL MERA, DIRECTOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, por considerar que se le han violado sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a vivir en condiciones dignas y justas, con el fin de que se “me paguen mi liquidación de acuerdo al año en que fui despedida, y no un año antes, que me encontraba trabajando en dicha Institución, y pido se me reliquide el año 2.000, con sus respectivos aumentos y todas las prestaciones sociales, porque eso lo consagra la Convención Colectiva de Trabajadores, y me encuentro afiliada a dicho sindicato, igualmente a la indemnización de cesantías definitivas a su reconocimiento.” (Folios 1 y 2).

Afirma en síntesis la accionante que trabajó durante 24 años en la entidad accionada, y cuando se le despidió en el año 2.000 se le liquidó con lo devengado en el año 1.999, con lo cual se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió denegar la tutela, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa y no estar en presencia de un perjuicio irremediable. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, reiterando que sí existió violación de derechos fundamentales, al no cancelarle sus prestaciones sociales estando en condiciones de hacerlo, y anotando que pertenecía a la carrera administrativa.

Agregó que un proceso laboral dura de 7 a 8 años, y la acción de tutela es el mecanismo más corto. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente acción tutela persigue el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a las cuales la accionante cree tener derecho, en atención a que se le liquidó con lo devengado en el año de 1.999, cuando lo correcto era haberlo hecho con referencia al año 2.000.

Por su parte, la entidad accionada manifiesta que la actora no tiene derecho al reajuste que solicita, pues este se causa con posterioridad al decreto que lo rige. Agrega, que al no existir proceso, no es posible que se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Y en cuanto al derecho a la igualdad, en el presente caso este no opera por la sencilla razón que la actora al momento del reajuste ya no estaba vinculada al hospital.

Estas discrepancias no pueden ser estudiadas y decididas por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por la accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción promovida por la señora MANIRA MERCADO MARTÍNEZ contra el Dr. ATENOGENES CORONEL MERA, DIRECTOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario