CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7468 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 17 RADICACIÓN No. 7654 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor NELSON RODRÍGUEZ VILLAMIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 3 de abril de 2002, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta por el impugnante contra la empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A -MALTERÍA TROPICAL-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción con el fin de que se le ampare el derecho al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida y al derecho de asociación sindical y, en consecuencia, se le ordene a la accionada no obstruir el legítimo ejercicio a la libertad sindical; que no siga con su hostilidad demostrada en sus sanciones desbordadas de poder, así como también para que anule y deje sin efecto la sanción impuesta el 14 de enero de 2002 y, como consecuencia, se le reintegre inmediatamente pagándole el salario correspondiente.
Narra que desde el 31 de mayo de 2001 es directivo de la Subdirectiva Sindical Cartagena del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Malterías, Afines y Similares “SINTRACERVEZAS”, hoy Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Gaseosas, Jugos, Aguas Lisas, Malterías, Alimentos, Afines y Similares con destino al consumo humano y animal “SINTRACERVEZAS”; que labora para la empresa accionada desde el 1 de julio de 1993 en el cargo de mecánico principal por el que devenga un salario de $826.725,oo; que no aceptó el plan de retiro voluntario de la empresa, por el contrario, lo rechazó al considerar que se estaba ejerciendo presión a los trabajadores para que se acogieran al mismo; que ha sido desmejorado en sus condiciones laborales, tanto así que lo tienen recogiendo chatarra y barriendo un taller, así como también le cambiaron su turno de trabajo que tenía desde hacía 8 años, con lo cual podía atender las necesidades básicas de su familia; que el 13 de noviembre de 2001, fue incapacitado y sin embargo se le citó a descargos para el 16 de noviembre siguiente por no asistir al trabajo el 13 ibídem, diligencia a la que asistió acompañado de dos miembros del sindicato, en la cual, la empresa pretende que informe que hizo durante el tiempo que estuvo incapacitado, poniendo en duda que se encontraba enfermo; que por el hecho de estar incapacitado por un día, que respalda con certificación médica, fue sancionado por dos (2) meses a partir del 14 de enero de 2002; que la notificación de la sanción se hizo cuando estaba enfermo, por cuanto se encontraba en tratamiento de la rodilla tal y como se afirma en la misiva que le dirigió la empresa con ese fin, sanción para la que se invoca como sustento el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo, relativo a la obligación del trabajador de comunicar al empleador o a su representante, el mismo día que se encuentre enfermo, para que sea examinado por el médico correspondiente; que con la sanción impuesta, la accionada omitió evaluar sus argumentos y pruebas, además se apartó del sentido de la diligencia de descargos; que la demandada ha violado sus derechos fundamentales, razón por la cual interpuso tutelas y no obstante que le han protegido tales derechos, la accionada persiste en su accionar de persecución en su contra. 2.
El Tribunal denegó la tutela impetrada por lo siguiente: 1) el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; 2) La controversia en torno a la sanción disciplinaria impuesta es un derecho de estirpe legal; 3) Se observó el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo y en el laudo arbitral para su imposición; 4) No se le violó el debido proceso ni el derecho de defensa; 5) No está probado que la medida disciplinaria impuesta, se debió a las actividades sindicales o para impedir el ejercicio al derecho de libre asociación, pues, acreditado está que obedeció a la inasistencia a sus labores el 13 de noviembre de 2001, lo que también puede ser debatido ante la jurisdicción ordinaria y, que tampoco está demostrado un perjuicio irremediable ni el mínimo vital. 3.
El referido fallo lo impugnó el actor. Manifiesta que la Sala no valoró el derecho a favor de sus hijos menores que se ven afectados por la suspensiones en el trabajo, los cuales prevalecen sobre los demás derechos, dice, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.
En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la imposición de una sanción disciplinaria, pues esta medida, se encuentra reglada en normas sustantivas del trabajo, en el reglamento interno de la empresa accionada y en el laudo arbitral vigente en la misma.
De tal manera que la aplicación de una medida disciplinaria, evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege el derecho fundamental de asociación sindical, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la imposición de una medida disciplinaria, no conlleva per se un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Además, para la protección del derecho de asociación sindical, el Estado ha previsto que los funcionarios judiciales ordinarios o los administrativo laborales, tienen la competencia para conocer de los hechos constitutivos de violación al mismo, como serían los denunciados por el tutelante, relacionados con la desmejora en sus condiciones laborales o por la no cancelación de los salarios.
De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. Por otra parte, ciertamente no existe ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su presencia no es suficiente, por cuanto éste no es una simple presunción deducida del no pago de salarios por la suspensión del contrato de trabajo, como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria.
Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, el accionante tiene la obligación de acreditar en forma fehaciente que se atenta contra su vida y la de sus hijos menores con el no pago de los salarios; así mismo, el juez de tutela deberá examinar si tales presupuestos fácticos son ciertos. III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.
En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 3 de abril de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor NELSON RODRÍGUEZ VILLAMIL, contra la empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A -MALTERÍA TROPICAL-. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario