CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7653 A./Juan de Dios Marín Escorcia Tutela 7653 A./Juan de Dios Marín Escorcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 105 Santafé de Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS MARIN ESCORCIA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos al debido proceso, de petición y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P..
LA ACCION: Expone el apoderado del accionante que desde el 11 de marzo de 1.998, en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. el pago de los perjuicios que sufrió de parte de dicha empresa al imponérsele una servidumbre de energía eléctrica en un terreno de su propiedad ubicado en El Carmen, en la jurisdicción del Municipio de Malambo, siéndole negada el 3 de abril del mismo año con el argumento que ya se le había indemnizado, aduciendo como sustento un formato de un contrato de transacción suscrito entre el accionante y la accionada, en el que supuestamente consta que al señor ESCORCIA se le canceló la suma de $ 150.000, “que según ellos hace tránsito a cosa juzgada”.
Por lo anterior, dice, el 8 de abril de 1.999 instauró demanda civil ordinaria de mayor cuantía contra la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. reclamando el pago de los mencionados perjuicios y denunciando la falsedad de su firma en la supuesta acta de transacción, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que el 16 de diciembre del mismo año falló en contra de la demandada, pues no obstante que al contestar el libelo sostuvo que se atenía a los resultados de la prueba grafológica, una vez practicada la misma se concluyó que no presentaba coincidencias la firma del demandante con la del documento tachado de falso, sin que fuera objetado por la referida empresa.
Como dicho fallo fue recurrido por el apoderado de la Electrificadora manifestando que no estaba debidamente acreditada la falsedad del documento de transacción, el primero de febrero del año en curso el accionante le solicitó al Gerente Liquidador de esa empresa “Los nombres completos y los cargos de todos los abogados vinculados al departamento jurídico que tuvieron relación directa con el proyecto DESARROLLO ELECTRICO DE BARRANQUILLA, línea interconexión Electranta 20 de julio e igualmente debía informársele qué abogados estuvieron autorizados para adelantar las negociaciones con el Sr. JUAN DE DIOS MARIN ESCORCIA” y si en los archivos de esas oficinas reposaba el original del documento de transacción mencionado, siéndole respondido el 10 de febrero pasado en el sentido de que no se encontró ninguna de la información solicitada, que por considerar una evasiva, el 29 de febrero insistió en ello, sin que aún se le haya contestado.
Los hechos expuestos, afirma, vulneran los derechos de petición, obtención de información veraz (hábeas data), el debido proceso y del buen nombre, ya que se estaría no solo encubriendo el delito de falsedad, sino que se habría incurrido en el de fraude procesal, aparte de la dilación injustificada del proceso. Solicita, por tanto, se le restablezcan los derechos fundamentales vulnerados, ordenándole a la empresa accionada que en forma inmediata aporte “el original del documento apócrifo al proceso” a fin de que sobre el mismo se practique la prueba pericial “en aras de analizar los aspectos dinámicos de los rasgos grafológicos conforme lo dictaminó el perito grafólogo de MEDICINA LEGAL en su dictamen” y que se compulsen copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación para que se inicien las investigaciones pertinentes a efectos de establecer las responsabilidades del caso sobre los “desafueros y faltas que se desprendan del trámite de la presente petición de amparo, básicamente en lo previsto en por los artículos 176, 182, 224 del Código Penal…“.
EL FALLO: Luego de hacer algunas precisiones previas sobre los derechos cuyo amparo reclama el accionante y de advertir que la decisión solo se ocupará de lo pertinente a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en Liquidación puesto que aceptaba el desistimiento presentado por el abogado del accionante en lo que tiene que ver con Electricaribre, el Tribunal negó las pretensiones de la tutela por cuanto los derechos al buen nombre y hábeas data, no tiene ninguna relación con los hechos objeto de la demanda, “y no puede confundirse con la discusión sobre la mera existencia de un documento que contiene supuestamente una transacción sobre derechos patrimoniales”, máxime cuando todo ello ocurre en un proceso que no tiene mayor divulgación. En lo que tiene que ver con el debido proceso y el acceso a la justicia, por no haberse aportado el original del mencionado documento al proceso civil para efectos de la pericia grafológica, tampoco encontró el Tribunal su vulneración porque, de un lado con las afirmaciones de una de las partes no se acreditó mala fe ni ánimo de ocultamiento por parte de la accionada, “ya que ésta da cuenta de un desorden de archivos a raíz del traspaso de activos entre ELECTRATA y ELECTRICARIBE; y de otro lado, pero con mayor o igual fuerza de razón, porque la supuesta afectación de estos derechos estaría mediada por la actividad u omisión del juez o tribunal, quienes no son accionados y a los cuales no se les hizo imputación alguna en la solicitud de tutela”, ya que, si a cargo de dichos funcionarios está la efectivización de tales derechos, “es en sus acciones o en su inactividad en donde se puede encontrar la posibilidad de su lesión” y en esa medida si el referido documento no se ha anexado a la actuación judicial es por la inactividad de los mismos, “pero en todo caso, valga aclarar que el procedimiento civil tiene mecanismos de carga probatoria y el comportamiento procesal puede constituir indicios, de modo que de ninguna manera por el hecho aludido se dejará de decidir el asunto o se trastocará la ritualidad que debe informar la resolución del conflicto”.
Precisó también, que si existe alguna inconformidad del accionante sobre tal situación, es dentro del proceso civil que debe procurar su solución antes que acudir a la tutela, puntualizando finalmente que en lo que corresponde al derecho de petición, tampoco fue vulnerado porque la solicitud de aquél “fue respondida mediante dos escritos, el primero, según nos cuenta el actor, se evadió el tema en tanto solo se comunicó que ‘revisado el archivo entregado por Electricaribe, no se encontró ninguna información por usted solicitada en su derecho de petición’.
Ya en el trámite de la tutela, con fecha del 19 de abril del corriente año, se amplía y corrige esta primera comunicación, manifestando que a pesar de lo dispendioso que resultó obtener la información ‘estamos en capacidad de manifestarle que en nuestras oficinas reposa el original del contrato de transacción’; lo anterior satisface el segundo punto sobre el que se indagaba, y frente al primero se dice que de acuerdo a las indagaciones que hicieron es el Dr. PEDRO ARAGON CHINCHILLA, a quien le correspondía el trámite de lo referido a las servidumbres”, pudiéndose considerar que aunque extemporáneamente, se satisfizo ese derecho, no siendo del caso tutelar por dicho aspecto, sin que proceda en este caso condena en costas por no reunirse los requisitos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991.
Sin embargo, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación por la mora en que se incurrió para responder la solicitud del petente. Por tanto, negó el amparo incoado. LA IMPUGNACION: Unicamente con el propósito de que se proteja el derecho al debido proceso, el apoderado del accionante impugnó el anterior fallo transcribiendo en primer lugar el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las partes deben aportar en original los documentos privados que tengan en su poder, de donde deduce que el Gerente de Electranta S.A. E.S.P. en liquidación está en la obligación de entregar el documento de la presunta transacción en el trámite de la apelación interpuesta en el proceso civil con el radicado No. 25772 ante el Tribunal Superior de Barraqnuilla.
Dice, entonces que como en este proceso se han presentado una serie de situaciones contradictorias de parte de la accionada que lo único que ponen de presente es el interés de dicha empresa por evadir el compromiso con el señor MARIN ESCORCIA y el de dilatar el proceso civil, es que acude a esta acción constitucional. Solicita, en consecuencia, que se le ordene al Liquidador de Electranta S.A. E.S.P. que aporte el documento original a efectos de que pueda llevarse a cabo como se debe el cotejo grafológico.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el accionante limita la inconformidad frente al fallo impugnado a la negativa de amparo del derecho al debido proceso que ahora únicamente y a raíz del desistimiento que hiciera en relación con Electricaribe E.S.P., lo hace frente a Electratanta S.A. E.S.P., antes denominada Electrificadora del Atlántico porque considera que como consecuencia de la protección que solicita debe ordenársele al Gerente de dicha empresa que entregue el original del acta de transacción que él califica de falsa en el proceso civil iniciado en contra de esa prestadora de servicios públicos domiciliarios, imperioso resulta precisar previamente que: a. Como lo comprobó el Asesor Legal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante escritura pública No. 2274 del 6 de julio de 1.998 de la Notaría 45 de Santafé de Bogotá se constituyó como tal dicha empresa, siendo su objeto social el de la distribución y comercialización de energía eléctrica con el propósito de reorganizar y refinanciar a todas las prestadoras de este servicio público en la Costa Atlántica, entre ellas la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., la cual transfirió sus activos a la nueva entidad, pero continuó subsistiendo como una empresa en proceso de liquidación. b. Precisado lo anterior, mediante escrito del 24 de abril del año en curso, el apoderado del accionante desistió de la acción de tutela en lo que tiene que ver con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.. 2.
Así las cosas, se tiene que de las peticiones que dice haber elevado el accionante a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. solicitando información sobre el acta de transacción suscrita entre él y dicho ente, se encuentra únicamente la del primero de febrero del año en curso, que como él mismo lo afirma y así lo corrobora con la copia respectiva, le fue respondido el 10 del mismo mes, indicándole que en “el archivo entregado por Electricaribe, no se encontró ninguna información” de la pedida, pues cita como no contestada la del 29 de febrero que fue dirigida a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y presentada el 3 de marzo pasado siéndole resuelta el siguiente 17 de abril indicándole que el asunto sobre el que pide información no es de su competencia sino de Electranta. 3.
Ahora, si bien lo anterior indica que se ha atendido a las solicitudes del petente, lo que denomina vulneración del derecho al debido proceso a partir de las “evasivas” con que, dice, han pretendido ocultar un documento falso que se requiere en el proceso civil iniciado por él, como lo sostuvo el Tribunal, escapa al objeto de la tutela toda vez que lo que pretende por esta vía es que la demandada exhiba un documento que tiene en su poder, lo cual, es evidente, debe ventilarlo ante el Juez de conocimiento, así se encuentre actualmente surtiéndose el trámite del recurso de apelación, pues de lo contrario sería desviar los fines de la tutela convirtiéndola indebidamente en una instancia adicional, máxime cuando no existe constancia de que en el mencionado proceso civil, el accionante haya solicitado como prueba la exhibición del documento original, ya que, en la demanda lo único que pidió fue la prueba grafológica, la cual fue decretada y practicada con la copia aportada como anexo de la demanda.
Además, bien puede denunciar los hechos que considera constituyen infracción penal en relación con la presunta falsedad del acta de transacción cuyo original, dice, reposa en los archivos de Electranta S.A. E.S.P., y solicitar como consecuencia de ello la suspensión del proceso civil. Siendo ello así, se impone, entonces, confirmar el fallo impugnado.
En mérito de loo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 10