CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7653 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SOBEIDA RODRÍGUEZ MERCADO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el doctor ATENÓGENES CORONEL MERA, Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES SOBEIDA RODRÍGUEZ MERCADO instauró acción de tutela contra ATENÓGENES CORONEL MERA, Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, por considerar que al liquidarle sus salarios, prestaciones sociales e indemnización de cesantías con el año 1999 y no con el año 2000, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y justas.
Manifiesta la accionante que trabajó por espacio de 12 años en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena; que fue despedida en el año 2000 y se le liquidó con base en el año 1999, por lo que la liquidación debió pagársele de acuerdo al año de su retiro y no un año antes, como lo consagra la convención colectiva de trabajo y que se encuentra afiliada al sindicato.
Pretende la accionante, con esta acción, que se reliquiden sus prestaciones sociales e indemnización de cesantías definitivas con los respectivos aumentos del año 2000, en que fue despedida, y no con base en el año 1999. El Hospital Universitario de Cartagena respondió al requerimiento del Tribunal, mediante apoderado judicial, manifestando que la reclamación se refiere al reajuste de una liquidación por terminación de contrato de trabajo de la accionante, lo que no es competencia del juez constitucional, por existir otro medio de defensa judicial para el efecto.
El Tribunal negó la tutela, aduciendo, entre otros argumentos, que “Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, y teniendo en cuenta, además, que según la liquidación de cesantías que obra a F. 9 del expediente, le aparece como fecha de retiro a la actora, el 12 de Febrero del 2000, y siendo la accionante ex-trabajadora, mal puede sostenerse que la accionada le esté violando el derecho a la igualdad, al debido proceso y a vivir en condiciones dignas y justas, a lo que se agrega, que se está en presencia de una controversia que debe dirimirse a través de un proceso judicial, motivos por los cuales la tutela instaurada es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Dec. 2591 de 1991, en lo que respecta a que se tutele el derecho al trabajo.” Inconforme con la decisión del Tribunal la accionante la impugnó, como consta en providencia de 8 de abril de 2002.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa al accionado son de carácter económico y tocan con el patrimonio de la accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 21 de marzo de 2002, que negó la tutela impetrada por la accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 4