Micelio
T-7652 (27-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 721 de 1949Ley 100 de 1993

*ACCION DE TUTELA N° 7.652 NELSON A. TORRES BENAVIDES *ACCION DE TUTELA N° 7.652 NELSON A. TORRES BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 109 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante NELSON ALBERTO TORRES BENAVIDES, contra el fallo de 9 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Director del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION NELSON ALBERTO TORRES BENAVIDES informó que cuenta con 62 años de edad, y ha cotizado al Seguro Social durante más de mil (1.000) semanas. El 10 de diciembre de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y la mencionada entidad, mediante la Resolución número 024233, de 26 de noviembre de 1999, negó el reconocimiento del derecho a dicha prestación, aduciendo que no ha cotizado la totalidad de semanas exigidas por la ley.

Según el actor, el Seguro Social ha incurrido en un grave error que atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, y a la seguridad social, por lo que solicitó se ordene al mencionado instituto resolver favorablemente la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la aludida prestación.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo luego de examinar la documentación aportada por el peticionario, y establecer que el 10 de diciembre de 1998 elevó “solicitud de prestaciones económicas por vejez”, ante el Seguro Social, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución número 024233, proferida por la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado, el 26 de noviembre de 1999, la que a su vez fue impugnada por el actor el 19 de enero pasado (fs. 9 y14).

Precisó el Tribunal que la controversia de la decisión adversa al reconocimiento de la prestación social invocada por el actor, ya se está surtiendo, pues aquel interpuso ante el Seguro Social los recursos de reposición y apelación, que son eficaces “mecanismos de defensa judicial previstos en la ley para efectivizar sus derechos” (f. 15).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor escribió la palabra “impugno” en el texto de la notificación personal, sin expresar las razones de disenso con el fallo de primer grado. Esta omisión no será óbice para desatar la alzada, por cuanto en el procedimiento preferente y sumario aplicable a la acción de tutela, regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se impone al recurrente la carga de la sustentación. Del examen de la prueba de carácter documental aportada al presente trámite, se establece que NELSON ALBERTO TORRES BENAVIDES el 10 de diciembre de 1998 elevó solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la pensión por vejez, la que fue resuelta mediante Resolución número 024233, de 26 de noviembre de 1999, aduciendo el incumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (f. 3).

Si bien el actor interpuso contra dicha resolución los recursos de reposición y apelación cuyo trámite se encuentra en curso (f. 9), la improcedibilidad del amparo no puede fincarse en la utilización de lo que el Tribunal denomina impropiamente “mecanismos de defensa judicial”, pues de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, los recursos interpuestos agotan con su resolución la vía gubernativa, pero no constituyen alternativos instrumentos de control jurisdiccional de la actividad administrativa, como en cambio lo es la acción laboral ordinaria, a la cual puede acudir el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 721 de 1949, si una vez resueltos los recursos interpuestos, persiste en alegar la ilegalidad de la referida resolución. Invocando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el actor pretende que el juez de tutela ordene a las Directivas del Seguro Social revocar la citada resolución número 024233, para que en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión por vejez, desconociendo las diferencias surgidas en punto al mínimo de semanas cotizadas, exigidas como presupuesto para el reconocimiento de la prestación. Tal pretensión adviene abiertamente improcedente, ante la existencia del alternativo mecanismo de defensa judicial a que se ha hecho referencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley, pues carece de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende, y el trámite preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela no reviste la complejidad necesaria para garantizar un debate amplio y profundo en aras del esclarecimiento de la titularidad de un derecho litigioso, en especial si éste ostenta rango legal, como sucede con la pensión de jubilación. En otras palabras, la tutela resulta un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social o autoridad respectiva, máxime cuando, por constituir el único emolumento del accionante, la omisión del pago compromete las mínimas condiciones materiales para garantizar la consecución de los recursos necesarios para mantener una digna subsistencia -mínimo vital-; pero adviene improcedente cuando el objeto de la reclamación es el esclarecimiento de las diferencias surgidas acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para efectuar el reconocimiento del derecho, como ocurre en el presente caso, pues para ello la ley ha previsto idóneos mecanismos judiciales que, sin desconocer el debido proceso y la autonomía e independencia de los jueces, no pueden ser sustituidos por la acción de amparo.

El hecho de pertenecer el accionante a la tercera edad, no constituye por sí solo factor demostrativo de la irremediabilidad del perjuicio que por vía de tutela se quiere precaver, pues, como ha quedado expuesto, ha de tenerse en cuenta que aquel ya interpuso los recursos de ley ante la vía gubernativa, encaminados a dirimir el conflicto surgido en torno al reconocimiento de la pensión, y su próxima resolución no aconseja la procedencia de estudiar de fondo la reclamación, con miras a establecer si efectivamente se reúnen o no los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, para en tal caso, a través del amparo provisional precaver la causación de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que el peticionario no aporta datos concretos que permitan inferir tal posibilidad, y ni siquiera invoca la protección constitucional transitoria.

Descartada la irremediabilidad del perjuicio eventualmente irrogado con la actuación impugnada, si una vez resueltos los recursos administrativos persiste el conflicto surgido en torno al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión por vejez, aquel debe someterse al conocimiento de los jueces laborales, ante quienes puede controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución a través de la cual se consideró que no reunía el tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia, se reitera que es a los jueces ordinarios y no al de tutela, a quienes eventualmente correspondería declarar si están dados los presupuestos establecidos por la ley para reconocer el derecho litigioso reclamado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con la aclaración hecha acerca de los fundamentos para declarar la improsperidad del amparo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo anotado en el cuerpo de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 7