CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7651 ROMÁN DE JESÚS OROZCO GARCÍA PÁGINA 9 Tutela N° 7651 ROMÁN DE JESÚS OROZCO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 105 Santafé de Bogotá D.C., veinte de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del actor ROMÁN de JESÚS OROZCO GARCÍA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo del año en curso, por cuyo medio denegó la tutela incoada a efecto de la protección de la garantía fundamental a la igualdad supuestamente conculcada por el Fiscal 39 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y el Fiscal 2º de la Unidad Delegada ante dicha Colegiatura.
CONTENIDO DE LA ACCIÓN La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín adelanta proceso penal por varias hipótesis delictivas contra el accionante OROZCO GARCÍA, sumario al que también vinculó a otros individuos, entre quienes se cuenta Germán de Jesús Palacio Gómez. A los sindicados en mención se les definió su situación jurídica con auto de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, empero, mientras a Palacio Gómez se le otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria, a OROZCO GARCÍA se le negó no empece a encontrarse ambos cobijados por similares presupuestos de hecho y de derecho.
Inclusive, resultan de mayor gravedad, por su número, las imputaciones que recaen sobre el primero, a quien además de enrostrársele las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa, las mismas por las cuales responde el actor, también se le sumó las de tráfico de moneda falsa y uso de documento público falso.
Sólo que, por el hecho de haber admitido Palacio Gómez su participación en las delincuencias investigadas, se le “ premió ” con la concesión del mentado beneficio-derecho, amén de residir y de tener como centro de sus actividades la misma ciudad donde se impulsa el negocio, cosa que no sucede con el reclamante cuyo domicilio lo tiene establecido en otro lugar.
Impugnada aquella determinación por el defensor del procesado GARCÍA OROZCO, el mismo que hoy promueve esta acción de tutela, el Fiscal 2º (E) de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la convalidó. Una tal discriminación, arguye el libelista, vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad, cuyo restablecimiento impetra bien sea otorgándosele al procesado detenido en una cárcel común la detención domiciliaria negada por los funcionarios del conocimiento, “ ora anulando las sendas providencias de primera y segunda instancias donde han tenido lugar las actuaciones unilaterales a manera de las denominadas VÍAS DE HECHO, tras negársele el acceso a este beneficio (…) ”.
EL FALLO IMPUGNADO Practicada inspección judicial a la actuación judicial acusada y arrimadas a las diligencias las providencias que a bien tuvo el A-Quo considerar de importancia para su decisión, apoyado en la jurisprudencia constitucional, algunos de cuyos apartes pertinentes prolíficamente cita, con fundamento en lo estatuido en el Art. 6º -1 del Decreto 2591 de 1991 declaró la improcedencia del recurso de amparo incoado, en el entendimiento de que existiendo medios de defensa judicial diversos a la tutela con los cuales procurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales objeto de presunto quebranto o amenaza, en este específico asunto el propio proceso cuyo desarrollo se cataloga de irregular, a ellos se debe acudir, pues, el juez constitucional mal puede convertirse “ en un revisor de providencias proferidas por los funcionarios competentes y confirmadas por los mismos (…) ”.
Y, agrega: “ (…) Además, la ley exige para su procedencia como mecanismo transitorio que se busque evitar un perjuicio irremediable, y el accionante no la utiliza como mecanismo transitorio ni hace referencia alguna al perjuicio irremediable. Los jueces en sede constitucional no pueden convertirse en una tercera instancia para cuando a los sujetos procesales les fracase el medio judicial ordinario, porque esa no es la labor del juez constitucional, salvo que se desprenda palmaria y objetivamente que la decisión de un juez es marcadamente arbitraria o caprichosa. ” LA IMPUGNACIÓN Nada diferente a lo expuesto en su escrito de demanda tutelar, consigna el libelista en su libelo de sustentación de la impugnación como no sea mostrar su marcada inconformidad con el fallo recurrido, al asegurar con reiterada persistencia la existencia de la vía de hecho argüida en relación con la actuación judicial censurada.
El trato desigual y discriminatorio se consolidó de manera velada al esgrimirse como fundamento para la concesión de la detención domiciliaria a Germán de Jesús Palacio, su postura en confesar, situación que no cobija a OROZCO GARCÍA por haberse negado a admitir los hechos que se le endilgan; por parte alguna la norma que consagra dicho beneficio hace una tal exigencia. Igualmente, no empece a procesársele tanto al uno como al otro por los mismos hechos, en relación con el primero se consideran de menor gravedad que los imputados al segundo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que la inconformidad del impugnante estriba en el examen que de los hechos y la prueba que milita en el proceso penal cuestionado, así como de la interpretación del precepto normativo que torna viable otorgar a un sindicado la detención domiciliaria, han realizado los funcionarios que conocen del asunto.
Sobre el tema, pacífica y reiterativamente viene sosteniendo la Sala que la tutela en estos casos deviene improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues, en tratándose de una actuación judicial en curso, es el propio proceso el medio de defensa idóneo para procurar el respeto a las garantías constitucionales fundamentales menoscabadas u objeto de amenaza, y el juez de la causa, el funcionario competente para purgar de vicios el acto tachado de irregular.
Recientemente, en proveído del 13 de junio del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, esto dijo la Corporación: “ Pacífica y reiterada ha sido la posición de esta Corte, al sostener que actuaciones judiciales en curso no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.
De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la tutela la existencia ‘de otros recursos o medios de defensa judiciales’, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable que, aunque así lo demanda el actor, por parte alguna acredita, carga esta que es de su exclusiva incumbencia. “ Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
“ No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura. ” Improcedente pues, como a todas luces resulta ser el amparo constitucional invocado en razón del presente asunto, el fallo impugnado debe ser refrendado en su integridad por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria