SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7649 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7649 Acta No 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de DILIA ARGELIA BELTRAN MARTINEZ contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al doctor ATENOGENES CORONEL MERA en calidad de Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1.- DILIA ARGELIA BELTRAN MARTINEZ instauró acción de tutela contra el Director del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., ATENOGENES CORONEL MERA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por dicha entidad, para lo cual expuso lo siguiente: Que trabajó por espacio de 25 y más años como empleada del Hospital Universitario de Cartagena, Empresa Social del Estado; que en el año 2000 fue despedida y sus prestaciones sociales definitivas le fueron liquidadas con base en lo devengado en el año de 1999 y no con base en el salario del año 2000, liquidación que, a su juicio, vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso; que impetra por lo tanto esta acción de tutela para que se le pague su liquidación de acuerdo al año en que fue despedida, con los respectivos reajustes de todas las prestaciones sociales, “porque eso lo consagra la Convención Colectiva de Trabajadores, y me encuentro afiliada a dicho sindicato” 2.- Por auto calendado el 13 de marzo último, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el trámite de la acción de tutela, decretó algunas pruebas y ordenó comunicar la decisión a las partes (folios 14 y 15).
A través de apoderado el representante legal del Hospital Universitario de Cartagena dio respuesta al Tribunal mediante escrito visible a folios 22 a 28. Señaló el profesional del derecho, en síntesis, que por ser subsidiaria la acción de tutela, solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial; que la jurisprudencia de los tribunales ha sido reiterativa al sostener que la liquidación y pago de prestaciones laborales escapa al ámbito de la tutela, debiendo el interesado acudir al procedimiento ordinario para obtener la satisfacción de sus derechos laborales.
Finalmente explica que “ Es de conocimiento público el hecho notorio de la crisis atravesada por el sector salud en Bolivar y en especial en la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, el cual estuvo cerrado por falta de presupuesto para subsistir y que por la encomiable labor del Dr. Atenógenes Coronel Mera, hoy se encuentra abierto y en proceso de recuperación financiera…” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 21 de marzo del año que avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela deprecada.
Adujo, para ilustrar su juicio que “ La Corte Constitucional ha sido constante y enfática en la afirmación de que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de Derecho Laboral, pues al respecto existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislados (sic), los cuales en los términos del artículo 86 de la constitución, hacen que aquélla resulte improcedente…”; que para el caso que ocupa la atención de la Sala la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, teniendo en cuenta además, que según la accionada, el contrato de trabajo con la actora terminó por mutuo acuerdo, lo que se desprende del acta de conciliación visible a folios 7 al 19; que siendo la demandante ex trabajadora, mal puede sostener que la accionada le esté violando el derecho a la igualdad, al debido proceso y a vivir en condiciones dignas y justas; que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio (folios 53 a 58).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal, el mandatario judicial de la accionante lo impugnó. Señaló que su representada es soltera y tiene un hijo a su cargo y que está estudiando; que la subsistencia de ambos se encuentra en precarias condiciones; que el 1º de enero de cada año el gobierno incrementa un porcentaje a todos los trabajadores y “ así sea que haya laborado dos días del año nuevo ya queda la persona automáticamente con esta alza, lo que significa que el gerente de la E.S.E.H.U. de C., no ha dicho la verdad, cuando tomó como argumento esto para no cancela la reliquidación a mi apadrinada, lo que justo en derecho se ganó por el tiempo que laboró; 24 años y 7 meses de servicios continuos y 51 años de edad y no se tuvo en cuenta que estaba laborando como Trabajadora Oficial y desempeñando el cargo como Auxiliar de Nutrición y dietética”; que la convención firmada por los trabajadores con el hospital se encuentra vigente y la Corte Suprema de Justicia ha manifestado reiteradamente “ Que una convención colectiva que esté activa hay que respetarla” (folios 59 a 61).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
DILIA ARGELIA BELTRAN MARTINEZ acude a la acción de tutela para que se obligue al Director del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. a reliquidarle y pagarle todas sus prestaciones sociales que le fueron canceladas en forma definitiva por razón del despido de que fue objeto por parte de la empleadora en el año 2000, tomando como base el salario que devengaba en dicho año, y los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Aduce para ello, que la liquidación definitiva se elaboró y pagó sobre la base de los ingresos que obtuvo en 1999, lo que, en su sentir, es violatorio de los derechos a la igualdad y al debido proceso. En este orden de ideas, como en múltiples ocasiones lo ha venido haciendo, la Sala reitera su criterio en el sentido de considerar improcedente este mecanismo excepcional, cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El pensamiento plasmado por la Corporación en tal sentido, es del siguiente tenor: “… Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Tiene también decantado la Sala que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
No es pues el escenario de la tutela el apropiado para exigir el pago o el reajuste de prestaciones económicas definitivas, como lo pretende la interesada en este caso. Ello en consideración a que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y no pude utilizarse para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como son los que constituyen el petitum de esta acción (articulo 2º del Decreto 306 de 1992).
Tratándose de una controversia sobre derechos de contenido económico, si la accionante estuvo vinculada a la accionada mediante una relación contractual de carácter laboral, o por una relación legal y reglamentaria, la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, en su orden, le ofrecen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos que promueva ante ellas, donde resulta posible para la actora alcanzar la satisfacción de sus expectativas.
De otro lado, como lo sostuvo el tribunal en el fallo revisado, no existe en el expediente prueba de violación de ningún derecho constitucional fundamental por parte del funcionario accionado. Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo deprecado, no solo por las razones anteriores, sino además porque la interesada no acreditó los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para que el juez constitucional proceda de conformidad.
Acorde con lo dicho, es impróspera la impugnación formulada al fallo del tribunal. En consecuencia, éste será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7