Micelio
T-7649 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 101 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 109 (Junio 27/00) Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante MARIA NUBIA LOAIZA DE GUARNIZO -presidenta del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Coyaima, “SINTRACOY”-, revisa la Sala el fallo de mayo 4 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos de libre asociación y de constituir sindicatos, los cuales se afirma que violaron CESAR AUGUSTO LOZANO y JUAN BARRERA LOZANO, ambos funcionarios de la Administración Municipal del municipio de Coyaima.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del referido Tribunal cuenta la actora que SINTRACOY es un sindicato al cual se le reconoció Personería Jurídica el 31 de marzo de 1995 y llegó a tener 46 afiliados, mas que su marcha normal se vio obstaculizada “debido al amedrantamiento de los funcionarios tutelados” el primero de ellos Secretario General de la Alcaldía de Coyaima y, el segundo (BARRERA LOZANO), “es quien colabora para la elaboración de las renuncias“ que -dicen- se han visto obligados a presentar 16 de dichos afiliados, cuyos nombres suministra (fl. 2).

Agrega que el Secretario accionado, sin competencia, “recopiló” dichas renuncias y se las remitió a ella, la única competente para considerarlas, ante lo cual el sindicado en cuestión expidió un comunicado donde se daba cuenta de dichos atropellos, pero “posteriormente observamos en cartelera” que en un escrito los referidos ex afiliados afirmaban que habían renunciado al sindicato voluntariamente, sin ninguna presión, no obstante que a lo largo de las actividades de dicha asociación “ni nos recriminaron las tareas que hemos venido desarrollando en pro de nuestros trabajadores” (fl. 3 supra.) y concreta que “la manifestación de ambos funcionarios es que van a acabar con el sindicato” (id.).

Refiere que, en atención a ello, en Asamblea General de abril 7 último se decidió presentar una tutela por esos hechos y “para evitar un perjuicio irremediable” (fl. 3 infra.), el cual no dice en qué consiste. Cita el nombre de varias personas que pueden servir como testigos de lo expuesto y afirma que con el censurado proceder “además de vulnerarse los derechos consagrados en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo y el 292 del Código Penal, se nos vulneran los derechos fundamentales consagrados en los artículos 38 y 39 de la Carta, y el derecho a la “vida” de nuestra organización sindical” (fl. 4), y cita en su apoyo el fallo T-396 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre la procedencia de la tutela cuando se afecten derechos fundamentales de las personas jurídicas (fl. 5).

Bajo el título de “pretensiones” expresa (fl. 5): “Conforme a los hechos antes expuestos y los derechos invocados se nos tutelen los Derechos Constitucionales Fundamentales de nuestra organización Sindical y en consecuencia, se dispongan las medidas a que haya lugar, para evitar que los funcionarios ya señalados continúen llevando a cabo actuaciones en detrimento de nuestra organización Sindical, así mismo se (sic) solicité al señor Alcalde Municipal de Coyaima, requiera a estos funcionarios y a cualquier otro dependiente de la administración Municipal de Coyaima, para que se abstengan de seguir ejecutando actos que tiene (sic) por objeto menoscabar nuestra organización sindical, no obstante, de las investigaciones disciplinarias correspondientes.

Dicho amparo se ordenará de forma inmediato (sic), como mecanismo transitorio para evitarnos un perjuicio irremediable, toda vez que ya se instauraron las acciones penales correspondientes, pero dadas las exigencias del proceso y su consabida demora la eventual decisión favorable se produciría demasiado tardía, y dada la humildad de nuestros asociados y su desconocimiento legal podrían seguir siendo objeto de amedrantamiento para que sigan desertando de nuestra agremiación sindical”.

Anexa unas pruebas, solicita otras y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 6 a 67). Actuación y pruebas Admitida la demanda se comunicó de ello a los interesados, y sólo dio respuesta uno de ellos, JUAN DE JESUS BARRERA LOZANO, almacenista del municipio de Coyaima (fls. 69 a 76). La providencia impugnada La misma considera que los argumentos de la demanda “no son atendibles”, por las siguientes razones: 1.- No existe “cualificación” en los accionados, pues carecen del poder de nominación y, por lo tanto, no tienen poder para lograr la desvinculación de afiliados al sindicato “SINTRACOY” (fl. 80). 2.- No aparece “fehacientemente demostrado con serios y atendibles elementos de juicio el común disenso, la mera diatriba, la crítica, el consejo, las consejas, la particular y simple insinuación entre compañeros o colegas de trabajo, o subalternos rasos de la administración, como manifestaciones del derecho a la libre expresión”, comportamientos que “podrían catalogarse o estimarse hipotéticamente como conductas lesivas a la autonomía personal (eventualmente convertidas en ilegales), pero no en concretos atentados al derecho de asociación y/o permanencia en el gremio sindical” (fls. 80 infra. y 81). 3.- “El mero hecho de haber sido recibidas las dimisiones en la oficina del secretario municipal, -de la cual fueron enviadas a la Presidencia del Sindicato-, no es suficiente para dar por demostrada su efectiva influencia coercitiva como quiera que no existen otras evidencias convergentes que siquiera permitiesen pensar que dicho funcionario obligó a alguno o algunos de sus miembros a poner en funcionamiento su libre albedrío de no continuar allí hasta tanto se revisaran las “ políticas sindicales que eviten una deserción tan masiva de sus afiliados como la que ha sucedido”.

“Ahora, acerca de que hayan sido amenazados tales ex-sindicalistas por dos funcionarios subalternos que no tienen poder decisorio respecto de la permanencia en los respectivos cargos, hay que repetir que la tesis carece de fundamento como quiera que no podían crear el efectivo constreñimiento por no ser nominadores” (fls. 81 y 82). Denegó entonces el amparo por improcedente.

La impugnación Sustenta la actora: 1.- “No sólo los nominadores pueden hacer hechos atentatorios contra la agremiación sindical, ahora de otra parte, si esta presión la hiciera un secretario de una inspección simplemente sería correcto, pero es que en este caso lo hace el Jefe inmediato después del Burgomaestre, en otras palabras después del Alcalde esta el Secretario del despacho y si no se considera que puede presionar entonces quién, si es él precisamente quien califica al personal, me pregunto no tiene entonces poder, aquí estamos frente a un secretario de despacho no estamos frente a un obrero raso, o será que este funcionario se siente muy honroso y complacido de poder contar en la administración que él hace parte con un sindicato, por el contrario es un enemigo de la organización sindical” (fl. 85). 2.- Es censurable que el Tribunal no haya practicado ninguna prueba de las que ella solicitó en la demanda, las cuales estaban dirigidas a comprobar los hechos allí afirmados.

“El juez de tutela, entonces -precisa a fl. 86- no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, si no (sic) que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia”.

Caso que aquí ocurrió”. 3.- “Se presumió de inmediato la buena fe de ellos y la mala fe de nosotros los afectados, pues hasta el momento del fallo era sólo la palabra de ellos, contra la de nosotros sin ninguna otra prueba” (id.). Pide, entonces que esta Corte practique las referidas pruebas, revoque el fallo impugnado y tutele los derechos invocados.

Ya en esta Corte, el expediente, la actora agregó copia del decreto 101 de 1996 o “Manual Específico de Funciones de los servidores públicos vinculados al municipio de Coyaima, y cuatro “declaraciones extrajuicio”, de los testigos mencionados en la demanda (fls.3 y ss. Cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Mediante resolución número 004 de 1999 (fl. 7) la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Purificación, Tolima, ordenó inscribir en el registro sindical la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Coyaima, “SINTRACOY”, donde aparece como presidenta del mismo la aquí accionante MARIA NUBIA LOAIZA.

Se anexaron a la demanda de tutela por ella promovida, copias de las renuncias que 14 afiliados le dirigieron a ella, en las cuales se lee que las mismas se hacen por motivos personales, y piden que no se les siga descontando dinero alguno “por concepto de cuota sindical” (fls. 10 a 16), escritos de renuncia éstos que el Secretario de Gobierno, CESAR AUGUSTO LOZANO MORALES remitió a la aquí accionante a través del oficio 0788 de marzo 31 de 2000 (fl. 9).

Igualmente adjuntó a la solicitud de amparo dos escritos: uno en que los ex afiliados al sindicato en cuestión niegan públicamente que en sus renuncias haya habido “cualquier tipo de presión por parte de la Administración Municipal para renunciar al sindicato e invitamos a la mesa directiva a replantear sus políticas sindicales que eviten una deserción tan masiva de sus afiliados como la que ha sucedido” (fl. 17).

El segundo, un comunicado de “SINTRACOY”, en el cual, “se hace público, los atropellos que se están cometiendo por parte de los empleados de la Administración Municipal, contra la organización sindical, quienes amedrentan a los funcionarios con la pérdida del empleo sino (sic) renuncian del sindicato, obligándolos a firmar su carta de renuncia bajo esta presión, violando con ésto el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo y el 292 del Código Penal” (fl. 18).

A su turno, el accionado BARRERA LOZANO responde: a.- “No es verdad que diariamente se incremente el número de afiliados, según los datos que se han tomado en la Tesorería Municipal donde se ha examinado la lista de afiliados para efectos de cuotas se deduce lo contrario” (fls. 74 infra. y 75). b.- “En cuanto a las renuncias de algunos afiliados, yo desconozco los motivos que ellos tuvieron para tomar esta decisión”. c.- No ha presionado a ningún afiliado para que renuncie al sindicato. d.- “No se me puede imputar la renuencia de los afiliados a acatar las órdenes de la Presidente del Sindicato, son asuntos internos de la organización sindical” (fls. 75 infra. y 76).

Pide que no se tutele ningún derecho, y agrega: “La jurisprudencia citada por la actora hizo tránsito dentro de la Corte Constitucional en un caso totalmente distinto por lo que no es de recibo en este momento. “Señores Magistrados: Yo no tengo ningún poder sobre los empleados municipales y no se me puede inculpar de hechos que no he cometido” (fl. 76). 2.- Es claro que las conductas imputadas a los funcionarios accionados, consistentes en presionar a numerosos miembros de “SINTRACOY” para que se desafilien de dicho sindicato, traducen una violación a los derechos fundamentales de libre asociación y de constituir sindicatos, previstos en los artículos 28 y 39 de la Carta Política, atentados que, según términos de la demandante, ponen en peligro “la vida de nuestra organización sindical” (fl.4).

En dicho sentido la Corte Constitucional ha sido muy clara, como se constata en su fallo (T-576/98) con ponencia del Honorable Magistrado Fabio Morón Díaz y que adjuntó la actora (fls.19 y ss.). Allí se reitera que el derecho a la “libre asociación” es de índole fundamental (fl.38) y que “cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a éstos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse a un sindicato.

Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida” (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). -Fl.39-, frase subrayada que precisamente prevé el comportamiento que en este caso se endilga a los demandados funcionarios. 3.- El numeral 2o. del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo (mod. art. 39 ley 50 de 1990), dice: “Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

A dicho funcionario administrativo ha debido acudir, pues, la presidenta de “SINTRACOY” y aquí accionante María Nubia Loaiza de Guarnizo, a fin de que -según afirmación que hace en la demanda de tutela- los accionados funcionarios de la alcaldía de Coyaima, se abstengan de seguir presionando a los servidores públicos para que se desafilien de dicho sindicato.

Y en caso de que no pueda lograr sus pretensiones, agotada la referida vía gubernativa, está facultada para acudir a la vía contencioso administrativa (C.C.A. arts. 50, 62, 63, 83 y ss.), posibilidad de acción judicial esta última que torna improcedente el amparo constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política, 6-1 y 8o. del decreto 2591 de 1991, ya que al juez de tutela le está vedado, por mandatos de la Constitución y de la ley, invadir el referido ámbito competente y examinar y decidir sobre la problemática planteada, ya que es bien sabida la naturaleza residual y subsidiaria de la nombrada acción supralegal, máxime que aquí no se encara -y apenas lo enuncia la demandante- un perjuicio irremediable que autorice el amparo como mecanismo transitorio para conjurar el mismo, pues recuérdese que la queja se circunscribe a que las presiones de los funcionarios accionados está ocasionando la desafiliación del sindicato de varios servidores públicos.

Bajo estas premisas, resulta entonces errada la motivación del fallo, pues el Tribunal a quo hizo de funcionario administrativo y/o de contencioso, pues examinó el “fondo” de la problemática laboral denunciada en la demanda y falló en consecuencia. La actora se queja con insistencia de que, contrariando especialmente la jurisprudencia constitucional respectiva, el Tribunal a quo, dándole la razón a los accionados, haya fallado sin practicar ninguna de las pruebas por ella solicitadas en la demanda, y como se acaba de ver que aquél resolvió “de fondo”, le cabe la razón a la accionante en dicha protesta, pues el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 dispone: “Pruebas.

El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, artículo con respecto al cual la Corte Constitucional precisó (fls.45 infra. Y 46 del citado fallo T-576/98): “Si bien el artículo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, estipula que el juez que conozca de la acción podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello no debe entenderse, como lo hace el a-quo, en el sentido de que se le dotó con facultad de fallar “con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.” Y agregó renglones adelante que, así, el juez de tutela “tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia” (Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1993, M.P.Dr. Carlos Gaviria Díaz)”.

Entonces, si, repítese, la accionante solicitó que para corroborar las violaciones denunciadas se escucharan a varios testigos (fls.5 infra y 6), el Tribunal, siguiendo su criterio de decidir “de fondo” el asunto, ha debido acceder a ello, para llegar razonablemente al “convencimiento pleno” de que habla la transcrita jurisprudencia. Cosa diversa es si, como se vio que es el criterio de esta Sala en segunda instancia, se considera que la alegada vulneración de los referidos derechos fundamentales debe ser examinada y decidida -por mandatos de la Constitución y de la ley- por los funcionarios competentes, evento en el cual las referidas pruebas solicitadas devienen impertinentes, pues repítese que las mismas están encaminadas a demostrar la razón de lo argüido por la actora, sobre lo cual el examen y decisión es improcedente en sede de tutela, según se viene diciendo aquí. Por lo que atañe al perjuicio irremediable alegado (el cual autorizaría la tutela como mecanismo transitorio para evitar el mismo), cabe replicar a la actora que, -como respondió uno de los accionados- el caso que enfrentó la Corte Constitucional en el fallo que ella adjunta en respaldo de sus afirmaciones (sent.

T-476/98, sep. 8 de 1998), se exhibe diverso al presente, pues los accionantes allí protestaban por un despido sin justa causa y sin previa indemnización, y también porque a su juicio se estaba obstaculizando el derecho a celebrar la convención colectiva, de donde dicha decisión no le sirva para sus propósitos. Se confirmará entonces el fallo, con las observaciones hechas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con las observaciones hechas aquí. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.649 CONFIRMA CON OBSERVACIONES A DESPACHO: MAYO 26 DE 2000 PROYECTO: JUNIO 19 DE 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 12 DE 2000 VENCE SALA: JUNIO 27 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �16� �PÁGINA �16� TUTELA No. 7.649 MARÍA N. LOAIZA DE G. TUTELA No. 7.649 MARÍA N. LOAIZA DE G.