Micelio
T-7648 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

7648 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7648 EDUARDO ANTONIO RUBIO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 105 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000) VISTOS EDUARDO ANTONIO RUBIO CAICEDO, LUIS ENRIQUE ROSERO, CELINA VITERI DE LOPEZ, BLANCA CHAMORRO DE LOPEZ, CONCEPCION SEGURA, JUDITH ENRIQUEZ MUÑOZ y ANA MARIA ACOSTA impugnaron la sentencia dictada el 28 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Pasto, en virtud de la cual declara improcedente la acción de tutela que interpusieron contra el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. En una forma preimpresa que los educadores a nivel nacional han venido utilizando para reclamar por la vía de la acción de tutela el aumento de sueldos, se consigna que en razón de devengar una asignación mensual que supera el valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, se han visto afectados por la decisión adoptada por el Gobierno Nacional en el sentido de no efectuar ningún incremento salarial durante el presente año. 2.

Expresan que la omisión de darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, atribuida al Gobierno Nacional y específicamente a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública, vulnera sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el decreto por el cual se fijaron las escalas de remuneración para los servidores sometidos al estatuto docente es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, expresamente excluido de cuestionamiento por esta vía extraordinaria según previsión contenida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Agrega que, además, existe otro medio de defensa judicial por cuanto el acto puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y no hay lugar a conceder la tutela transitoria porque no se presenta ningún perjuicio irremediable. LA IMPUGNACION Igualmente utilizando formas preimpresas, lo que indudablemente impide a quienes las usan hacer referencia concreta a las razones aducidas por el a quo en la sentencia, los demandantes impugnan la decisión con el argumento de que la otra vía, que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia indican es la acción de inconstitucionalidad, no resulta eficaz porque el fallo correspondiente sería expedido en un término superior al año, es decir, cuando el decreto 182 de 2000 haya perdido vigencia. Además, agregan, son las decisiones de la Corte Constitucional, en las que se apoyan para reclamar sus derechos, las que se deben imponer sobre los fallos de las otras corporaciones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha expresado su criterio mayoritario en cuanto a la manera como ha de determinarse la competencia, cuando lo que se ataca son acciones u omisiones atribuidas a autoridades del orden nacional que tienen su sede en la capital de la República. Al respecto, ha dicho que “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos –en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados- la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. Y ha precisado cómo si la acción o la omisión que generó la supuesta vulneración de derechos fundamentales se realizó o debió realizarse en la sede de la entidad demandada, el competente para conocer de la solicitud de amparo es el juez constitucional con competencia territorial en el lugar donde ésta se encuentra.

Como el decreto al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales se expidió en Santafé de Bogotá, D.C., la competencia para conocer este proceso radica en el Tribunal Superior de esta capital y no en el de la ciudad de Pasto. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y se ordenará remitir las diligencias a su homóloga de Santafé de Bogotá D.C., con la necesaria aclaración de que las pruebas legalmente practicadas y allegadas conservan plena validez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1. Decrétase la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, excepto respecto de las pruebas legalmente practicadas y aportadas, las cuales conservan plena validez. 2. Remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., por competencia. 3.

Comuníquese la decisión al Tribunal Superior de Pasto y a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 1