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T-7645 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7645 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7645 Acta No 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por SONIA ESTHER MORALES RAMIREZ contra el fallo de fecha 2 de abril de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de la tutela que le sigue al doctor ATENOGENES CORONEL MERA en calidad de Director de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, SONIA MORALES RAMIREZ instauró acción de tutela contra el Director del Hospital Universitario de Cartagena E.S. E. con miras a que se protejan sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación de sus hijos, para lo cual expuso lo siguiente: Que trabaja en dicho centro asistencial desde hace 15 años aproximadamente; que se desempeña como auxiliar de enfermería y percibe como remuneración un sueldo mínimo; que el pago de su salario se ha venido retrasando en forma continua hasta adeudarle más de doce meses; que su representada es cabeza de familia y el salario constituye la única fuente de ingresos que tiene, razón por la cual el retardo en el pago afecta en forma directa su mínimo vital, o sea, “aquella porción de recurso absolutamente indispensable, sin la cual la dignidad como ser humano empieza a verse comprometida”; que la educación de sus hijos también se ha visto afectada, pues al no disponer de medios económicos ha tenido que retirarlos del colegio por no tener dinero para el transporte.

Sus pretensiones están encaminadas a obtener el pago de las siguientes acreencias laborales: salarios de julio a noviembre de 1999 y de agosto a diciembre de 2001; saldo de la prima de navidad de 1999; primas de servicios y de navidad año 2001 y el valor del retroactivo salarial correspondiente a los años 2000-2001, todo por la suma de $ 10.123.656.oo según constancia expedida por el Tesorero del Hospital (fl. 24).

También demanda el pago de dotación de uniforme por los años 1998 a 2001. 2.- Por auto del 7 de marzo último, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el trámite de la acción de tutela y solicitó al Director del Hospital accionado rendir el informe pertinente, a lo cual procedió en forma extemporánea mediante apoderado (folios 40-46).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 2 de abril del año que avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con salvamento de voto de uno de sus integrantes (folios 31-33) y aclaración de voto de otro (folio 34), negó la tutela deprecada por la señora MORALES RAMIREZ. Adujo, para ilustrar su juicio que “ es bien sabido que para demandar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones o el cumplimiento de obligaciones emanadas de una relación laboral existen unos procedimientos ordinarios y especializados que no pueden ser reemplazados o sustituidos por el mecanismo subsidiario y residual de la tutela, empero, cuando por acción u omisión del empleador se afecta el mínimo vital del trabajador y se pone en peligro su subsistencia y la de su familia, la doctrina de los tribunales del país consideran procedente y viable esa vía a fin de evitar al afectado (a) un perjuicio irremediable”.

Añade que en el presente caso no hay prueba de que la entidad accionada le haya vulnerado a la actora los derechos fundamentales invocados, ni de los supuestos que permitan colegir que su subsistencia o su vida esté en peligro o se halle amenazada por el no pago de sus acreencias laborales, pudiendo por lo tanto acudir al proceso ordinario o al ejecutivo laboral ante la jurisdicción laboral, a fin de que por esa vía se ordene dicho pago (folios 28 a 30).

Inconforme el accionante, impugnó el fallo del Tribunal sin expresar las razones de su disentimiento (folio 30 vto). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Sonia Esther Morales Ramírez, trabajadora al servicio del Hospital Universitario de Cartagena, acude a la acción de tutela para que se obligue a su Director a cancelarle los salarios y otras acreencias laborales, debidos por los años 1999, 2000 y 2001, discriminados con exactitud, a folios 3 y 24, cuyo retardo, en su sentir, sin justificación, es violatorio de sus derechos fundamentales, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

En este orden de ideas, como en múltiples ocasiones lo ha venido haciendo, la Sala reitera su criterio en el sentido de considerar improcedente este mecanismo excepcional, cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El pensamiento que ha plasmado la Corporación en tal sentido, es del siguiente tenor: “… Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Tiene también decantado la Sala que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

No es pues el escenario de la tutela el apropiado para exigir el pago de salarios atrasados y de otras prestaciones económicas, como lo pretende la interesada en este caso, dado que este derecho, de rango legal por naturaleza, escapa a la órbita de la acción de tutela que protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Y siendo una controversia que tiene su origen en una relación de trabajo, le ofrece suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, donde resulta posible para la accionante alcanzar la satisfacción de sus expectativas. En otras palabras, como a folios 24 obra la constancia del Tesorero del hospital accionado, en la que se relacionan los valores adeudados a la señora MORALES RAMIREZ por los conceptos laborales y años referenciados antes, cuyo monto total asciende a la suma de $ 10.123.656.oo, tiene ésta expedita la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de sus acreencias mediante el ejercicio de la acción ejecutiva.

De lo anterior se colige, como lo destacó el tribunal, que no existe en el expediente prueba de violación de ningún derecho constitucional fundamental por parte del funcionario accionado, pues, por el contrario, por lo menos es lo que se vislumbra, los pagos salariales a la actora se han normalizado durante los meses que van corridos del presente año, lo que constituye un gran esfuerzo por parte de la empleadora, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por ésta a través de su mandatario judicial, “ Es de conocimiento público el hecho notorio de la crisis atravesada por el sector salud en Bolivar y en especial en la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, el cual estuvo cerrado por falta de presupuesto para subsistir y que por la encomiable labor del Dr. Atenógenes Coronel Mera, hoy se encuentra abierto y en proceso de recuperación financiera…” (fl. 44).

Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo deprecado, no solo por las razones anteriores, sino además porque la interesada no acreditó los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para que el juez constitucional proceda de conformidad. Acorde con lo dicho, es impróspera la impugnación formulada al fallo del tribunal.

En consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6